martes, 21 de junio de 2016

ESQUEMA PARA PENSAR LOS DERECHOS SOCIALES, Por Claudio Javier Castelli


ESQUEMA PARA PENSAR LOS DERECHOS SOCIALES, POR CLAUDIO JAVIER CASTELLI



Claudio Javier Castelli
En la tradición del liberalismo, la existencia del Estado tiene su justificación en la defensa de los derechos subjetivos de primera generación. Serían previos a la constitución de la sociedad política.

En la tradición peronista, socialista,  y cristiana el estado se crea para proteger una forma de vida propiamente humana, en la que la relación con otros resulta fundamental.

Podríamos decir que son tan fundamentales los derechos de primera generación, como los derechos de segunda generación o derechos sociales.

Pensar en los derechos individuales como previos es, de alguna manera, una hipótesis metafísica, aun cuando se trate de su historicidad, pues si en la historia son previos al Estado, hoy resultan imposibles pensarlos sin la construcción jurídica estatal; si es así, es una hipótesis metafísica. No vemos nada de malo en ello, salvo, que la filosofía analítica, radical defensora de los derechos individuales, como previos al Estado, es negadora serial de la metafísica. Prima facie, la metafísica, es ir más allá de la realidad.

Para nosotros no hay nada en el cielo y en la tierra, que no tenga a un mismo tiempo, la mediación y la inmediación (Hegel). Lo inmediato y mediato. Lo que se da, y lo que se piensa. Nada se percibe, sin, al mismo tiempo, pensamiento. En consecuencia la metafísica es natural, y frecuente.

Por esa vía deben rastrearse los fundamentos últimos de los derechos humanos y sociales.

En los derechos subjetivos, el contenido activo de los derechos, al mismo tiempo tiene su contenido pasivo (deber). “Al determinar quién tiene derecho a qué queda también determinado, tratándose de estos derechos, quien tiene qué deber (“Atria, Fernando, “¿Existen los derechos sociales?”, en Revista discusiones, nro. 4, pág.19).

En los derechos sociales, el contenido activo de los derechos, no constituye una ejercitación completa de su contenido.

Tener derecho a algo, supone una obligación moral de alguien, dirigido a alguien, otra persona. Pero vivir en comunidad implica la noción de realidad de los derechos; es decir que sean efectivamente vigentes para todos, no para uno (Robinson Cruosoe en la ciudad), o, para otro (Viernes en la ciudad), o para una minoría (burguesa y acomodada, zona norte, en Buenos Aires), sino para todos (zona sur en Buenos Aires, o Quitilipi, en Chaco.).

En términos concretos, el liberalismo político del Siglo XVIII europeo americano, no puede entenderse abstractamente, sin incorporar los derechos sociales, que presupone ese individuo libre, que pueda ejercer y efectivizar su libertad.

En ese contexto, debe tenerse presente la antinomia Pueblo/Oligarquía (unos pocos propietarios que ejercen su libertad) alcanza su efectividad para ilustrar a una minoría que se opone a los derechos de todos; sin tener en cuenta ese basamento, los derechos se tornan ilusorios, y el derecho constitucional una fantasía.

Los constitucionalistas en el país, al abusar de la literatura, filosofía, debates, problemas anglosajones, se vuelven como los escribientes y amanuenses del poder económico. Pues para los anglosajones clásicos, los derechos sociales, son un invento de los comunistas. En alguna medida siguen repitiendo las consignas de la “guerra fría”, y no abren la discusión a un mundo occidental, por lo demás judeo-cristiano, más justo.

La otra antinomia necesaria para que consideren los constitucionalistas, es nación/imperio, o bloque imperial; la nación representa la afirmación de la autonomía de un gobierno, en sus decisiones en la economía y política; el bloque imperial, somete cultural y económicamente  al resto. La discusión constitucional e histórica se da entre intervencionismo o libre cambio, o librecambio o proteccionismo.

“La no intervención es una forma de intervenir a favor del más poderoso” (…) “Lo que es nuevo es el intervencionismo en favor de la clase necesitada y el intervencionismo por medio de la planificación” (John Williams Cooke, cit. Por Javier Azzali, “Constitución de 1949”, Claves para una interpretación latinoamericana y popular del constitucionalismo argentino, pág.29, Editorial Punto de Encuentro, CABA, 2014).

Sin tener presente estas dos antinomias, sin tener presente la larga tradición de los derechos sociales, en la izquierda, en el peronismo, y en la doctrina social de la iglesia católica, y cristiana en general, resulta posible decir, que un juez no puede ordenar la efectivización de un derecho social, porque no está preparado para conocer y definir, el presupuesto de un estado.

Pero esa conclusión es un dislate, porque los jueces ordenan que se cumplan derechos, o niegan, o cercenan derechos, por causas específicas; mas cuando ordenan que se cumplan derechos, resulta ingenuo pensar que debe determinar el costo de tal cumplimiento, pues no se discute, se cumple, es una orden, como la que embarga al deudor, por incumplimiento; es el poder administrador quien debe dar todas las garantías de efectivización de la orden del juez.

Esa idea de que debe determinar la partida presupuestaria es anglosajona, y proveniente de la elefantiásis indebida de una materia, que en algún aspecto hace estragos, como derecho y economía. El costo de un derecho, jamás puede tornar inviable su ejecución.


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