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domingo, 5 de abril de 2015

El delito de subversión económica (Ley Nº 20.840, art. 6°, párrafo 3°) por Aftalión, Enrique R.

El presente trabajo fue Publicado originariamente en LA LEY 1979-C, 758 - Cita Online: AR/DOC/16550/2001. 
  
Sumario: SUMARIO: I. Breve recapitulación sobre la noción de derecho penal económico.- II. Del derecho penal económico al llamado "derecho penal de los negocios".- III. Conexión de lo expuesto con la ley 20.840, sobre "actividades subversivas", y con recientes decisiones judiciales.- IV. La ley 20.840 sobre represión de las "actividades subversivas" y su circunstancia. El uso de la fuerza como monopolio de la colectividad. La subversión "política" y el "ius belli".- V. La instigación a "incumplir" las obligaciones impuestas por una decisión que declare ilegal un conflicto laboral (art. 5º, "subversión laboral").- VI. La lesión patrimonial dolosa a una explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinada a la prestación de servicios (art. 6º). Los casos agravados: la "subversión económica".- VII. Recientes decisiones judiciales en torno de los temas tratados.

I. BREVE RECAPITULACIÓN SOBRE LA NOCIÓN DE DERECHO PENAL ECONÓMICO.
En nuestro tiempo, puede decirse que la noción de derecho penal económico se afirmó en la doctrina penal a partir del VI Congreso Internacional de Derecho Penal (Roma, 1953), pues allí se la conectó con el concepto más amplio de "Derecho económico" -el derecho de la economía organizada y planificada por el Estado- al asignársele la misión de tutelarla mediante sanciones penales especiales, por estar comprometido el "orden público económico"(1).
Como bien lo dijo Hans Heinrich Jaeschek, "el sistema del alto liberalismo del siglo XIX, que podía existir sin la dirección estatal y, en consecuencia, también sin el propio derecho penal económico, no tiene posibilidades en el Estado de masas del presente. Los problemas económicos y sociales que, justamente, le son planteados a la República Federal en la situación delicada que tiene frente al Este son: la participación suficiente de todos en la creciente renta nacional; la suavización de las crisis mediante intervenciones adecuadas del Estado en el mercado, y la integración gradual de la economía alemana en comunidades supraestatales. Estas tareas no se pueden sobrellevar mediante la autorregulación de la economía por el libre juego de las fuerzas... La misión del derecho penal económico es, ante todo, la de vigilar que la libertad económica no se transforme en libertinaje, o que las medidas del Estado para la dirección de la economía -cuando ellas son necesarias- puedan realmente efectivizarse..."(2). Especificando aún más los conceptos, Jaeschek señala -siguiendo a Curt Lindemann- que el bien jurídico vulnerado por el "delito económico" es el "conjunto total de la economía o ramas o instituciones funcionalmente importantes de ese conjunto"(3).
De acuerdo con esto, los temas que la doctrina adscribió inicialmente al derecho penal económico fueron los relativos a todas las leyes especiales -agio, monopolios, evasión fiscal, contrabando, etc.- mediante las cuales el Estado fue procurando encarrilar el curso de la economía, en aras de un bien jurídico específico, el orden público económico, tal como los legisladores lo fueron interpretando.
Así entendida, la construcción jurídica relativa al derecho penal económico ha funcionado adecuadamente durante ya bastantes años, en la medida en que ha permitido sistematizar y deducir a una unidad una serie de infracciones un poco "extravagantes" -en el sentido del derecho canónico- con relación al Código Penal. Sus dos reglas áureas son: a) la aplicabilidad supletoria de los principios generales del Código Penal, para los casos no previstos (Congreso de Roma, cit.); b) la convicción de que esta recurrencia no estaba impuesta por una razón ontológica, sino sencillamente axiológica: era la mejor manera de asegurar los derechos de las personas (Congreso de Derecho Comparado de Bruselas, 1958), al sacar este sector de la inseguridad en que lo dejaban las concepciones "autonomistas"(4).

II. DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO AL LLAMADO "DERECHO PENAL DE LOS NEGOCIOS". 
Por nuestra parte, sabido es que hemos militado entre quienes han sustentado la premencionada construcción jurídica, contribuyendo incluso a su afirmación en las referidas conferencias de Roma y de Bruselas.
Empero, ninguna construcción jurídica, por su mismo carácter histórico-contingente, debe rechazar las modificaciones que puede irle imponiendo el cambio de las circunstancias. Es obligación de los juristas, sobre todo en nuestros tiempos de tan veloces mutaciones, estar siempre atentos a ellas, pues de permanecer aferrados a concepciones perimidas, se convierten en un obstáculo a los cambios, por necesarios y razonables que sean (5). A la luz de este imperativo, no es posible dejar de advertir que la noción de "orden público económico" tiende actualmente a atrapar, no ya solo las infracciones penales "especiales", "extravagantes", sino también -en ciertos casos y circunstancias- delitos comunes, propios del Código Penal.
De tal modo, si bien para circunscribir la noción de delito económico nos seguimos ateniendo al clásico criterio de la escuela toscana según el cual el desentrañamiento del bien jurídico tutelado es el único apto para suministrar una base científica que permita reducir a unidad a una familia o especie de delitos, debemos señalar que este criterio se ha visto un poco perturbado, en los últimos 10 años, por la aparición, en Europa, de importantes libros y monografías en que se habla, sin demasiadas precisiones -prácticamente como noción equivalente o próxima a la de derecho penal económico- de un "droit pénal des affaires" (Delmas-Marty, Larguier, Cosson, Kellens), y de un "diritto penale commerciale" (Pedrazzi-Da Costa). Incluso una autoridad eminente en materia de derecho penal económico, Klaus Tiedemann, suele recurrir a esta expresión, con la que se abarcan hechos tan diversos como delitos societarios, bancarrotas, delitos con computadoras, obtención fraudulenta de subsidios estatales, etcétera.
No cabe discutir que es legítima esta generalizada preocupación por todos aquellos delitos que afectan directa o indirectamente la vida de los negocios, en la medida en que refleja una justa inquietud motivada por la intensificación actual de ciertas formas de criminalidad. Lo que no se advierte siempre con claridad es el criterio unificador que permita reducir a unidad hechos tan diversos. Nos parece que Tiedemann se ha percatado de la dificultad, pues en un importante estudio reciente dice que "la investigación sobre el tema ha sido en Europa superficial", proponiendo a la vez una distinción entre: a) delitos económicos "stricto sensu" (los que afectan o ponen en peligro los intereses económicos de la comunidad), y b) delitos económicos en sentido amplio (los que dañan especialmente intereses privados, pero que lo hacen mediante el uso abusivo de instrumentos propios de la vida económica y afectan también, por ello, intereses comunitarios: balances falsos, manipulación de cheques, abuso de tarjetas de crédito, delitos mediante uso de computadoras). Tiedemann entiende que por ahora cabe atenerse a definiciones provisionales y operativas, en la medida que permitan encarar el problema grave de la lucha contra el delito económico (6).
Por nuestra parte, a modo de hipótesis de trabajo, diríamos que la razón por la cual ciertos delitos, que no parecerían exceder ni las definiciones del Código Penal ni los bienes jurídicos que éste tutela (defraudaciones, vaciamientos de empresas, etc.), pueden a veces merecer el calificativo de delitos económicos está en que, por la magnitud de los intereses afectados, la relevancia de las instituciones jurídicas afectadas y el número de los damnificados actuales o potenciales, pueden trascender el carácter de lesiones a ciertas personas o bienes jurídicos de orden común -por ej. la propiedad-, para afectar -ellos también- a toda la comunidad, al orden público económico, al perturbar apreciablemente la vida de los negocios y la confianza de las gentes en las prácticas e institutos del comercio.
A la luz de este criterio podrían justificarse renovados agrupamientos dogmáticos de ciertos delitos, con eventuales consecuencias en orden a la competencia de los tribunales y del Ministerio Público y a las normas procesales aplicables (7).

III. CONEXIÓN DE LO EXPUESTO CON LA LEY 20.840, SOBRE "ACTIVIDADES SUBVERSIVAS" Y CON RECIENTES DECISIONES JUDICIALES. 
Singularmente, nuestra praxis legislativa y jurisprudencial ha venido, en forma reciente, a suministrarnos un material que viene a corroborar lo expuesto acerca de la evolución que viene experimentando el derecho penal económico, al abarcar un derecho penal de los negocios, caracterizado también por tutelar el orden público económico, pero comprensivo, no ya solo de infracciones especiales sino también de delitos propios del Código Penal.
Para abonar lo expuesto, hemos de analizar en forma sucesiva:
a) la ley 20.840/74 sobre "actividades subversivas" (Adla, XXXIV-D, 3333) en la que se trata, bajo este epígrafe, tres tipos de delitos muy distintos: la subversión "política", ideológica; la que podríamos llamar "laboral", y la subversión "económica". Esta última es la que nos interesa en este ensayo, pero no podemos dejar de referirnos brevemente a las otras dos, aunque solo sea para diferenciar los ámbitos de cada una de ellas;
b) varias recientes decisiones judiciales, en que se maneja, con acierto, las nociones de "subversión económica", de "delito económico" y de "orden público económico".

IV. LA LEY 20.840 SOBRE REPRESIÓN DE LAS "ACTIVIDADES SUBVERSIVAS" Y SU CIRCUNSTANCIA. EL USO DE LA FUERZA COMO MONOPOLIO DE LA COLECTIVIDAD. LA SUBVERSIÓN "POLÍTICA" Y EL "IUS BELLI". 
Por una singular paradoja, el ordenamiento jurídico, aunque persigue la instauración de un régimen de convivencia pacífica entre los hombres, no proscribe en forma absoluta el uso de la fuerza, sino que la organiza y sistematiza, determinando en qué condiciones su empleo es lícito, y en cuáles ilícito. El orden jurídico autoriza el empleo de la fuerza, la práctica de actos coercitivos, pero solo a ciertos individuos y únicamente en ciertas circunstancias. El individuo que, autorizado por el orden jurídico, aplica la medida coercitiva -en principio: la sanción- actúa como órgano de la comunidad jurídicamente organizada. Solamente este individuo, en tanto que órgano, está autorizado a emplear lícitamente la fuerza.
Hace ya aproximadamente medio siglo Hans Kelsen supo resumir lo expuesto, con la insuperable sencillez que solo alcanzan los clásicos, diciendo que el derecho hace del uso de la fuerza un monopolio de la colectividad, asegurando, así, la paz de ésta (8). Los argentinos hemos tenido la directa vivencia del asunto cuando, hace un quinquenio, el Estado -la comunidad políticamente organizada- se encontraba, increíblemente, en un estado de guerra con "combatientes" poderosos y organizados, con conexiones externas.
En el caso de la Argentina, en su momento se produjo -afortunadamente- una generalizada toma de conciencia acerca de la verdadera magnitud y significación de lo que ocurría. Todas las capas sociales se dieron pronto cuenta que no se trataba de hechos penales de orden común, sino que lo que se jaqueaba en forma total era directamente las estructuras estatales, circunstancia que se hizo obvia cuando la guerrilla empezó a ocupar poblaciones, atacar cuarteles y, sobre todo, cuando hizo pie en una zona extensa de territorio, con la pretensión de imponer su ley en ella en una medida suficiente como para lograr, eventualmente, el apoyo directo o el reconocimiento internacional por parte de algunas potencias.
Atento lo dramático de la situación, se explica que en documentos oficiales, discursos y publicaciones empezaron a multiplicarse las referencias al principio de que el uso de la fuerza era un monopolio de la colectividad, cuya violación reiterada y sistemática resultaba absolutamente intolerable para el Estado. Y se explica, también, que ese Estado, puesto en el trance extremo de defender su supervivencia, hubo de recurrir a un arsenal de medidas también extremas, justificadas por razones que la técnica jurídica califica como legítima defensa y estado de necesidad. La "salus populi" estaba en juego.
A la vez, se hizo patente que los penalistas se veían en serias dificultades para encuadrar estrictamente las medidas y procedimientos de represión de las guerrillas dentro de los esquemas y garantías elaboradas, en un secular proceso, por el derecho penal liberal, humanista (tipicidad (9), culpabilidad, debido proceso, etc.). Pensamos, por nuestra parte, que no se puede pedir a la ciencia penal tradicional que de cuenta de sucesos que -los hechos los demostraban- excedían su competencia para entrar en la del derecho de guerra, el "ius belli". Y cumplimos en señalar que ya el eximio Carrara lo había advertido, en párrafos memorables, referidos a los delitos contra la seguridad del Estado y también al bandolerismo. Con respecto al primer tema, dijo: "Desgraciadamente me he convencido de que justicia y política no nacieron hermanas y que en el tema de los llamados delitos contra la seguridad del Estado; tanto interna como externa, no existe derecho penal filosófico, de manera que así como en la aplicación práctica la política impone siempre silencio al criminalista, del mismo modo en el campo de la teoría le muestra la inutilidad de sus especulaciones y le aconseja callarse...En estos casos la sociedad no castiga, sino que defiende a todos y a sí misma. Hay la diferencia (dice elegantemente Chrétien) que media entre la enfermedad esporádica y el flagelo de un contagio devastador. Aquí, en sustancia, el supremo motivo está en una suprema necesidad"(Carrara, "Programa", Buenos Aires, 1948).
En cuanto al bandolerismo, afirmó Carrara: "Por más que el hombre se civilice llega siempre, sin embargo, en ciertas ocasiones, a excesos y olvida la civilidad, agitado por una exaltación sanguinaria. Pero sería de preguntarse si verdaderamente un Código Penal puede pensar en estos tiempos, afortunadamente transitorios y excepcionales, o más bien debe forjarse contemplando al hombre en sus condiciones ordinarias dejando que las leyes militares y los juicios excepcionales, según la necesidad suprema de la guerra, provean momentáneamente a los delirios excitados por las guerras civiles. Yo soy de esta última opinión..." "...El bandolerismo es guerra y la guerra debe ser regulada mediante disposiciones propias según el imperio de la .necesidad. Un Código Penal no está destinado a regular la guerra, salvo en aquellos pueblos (si de ellos queda hoy alguno) que hacen de la guerra perpetua su institución fundamental. La mescolanza de ese pensamiento con los preceptos de la justicia tranquila no puede generar más que una deplorable confusión en la mente del legislador. Un Código Penal no puede ser jamás una ley de ocasión" (lo destacado es nuestro).Para comprender lo sucedido entre nosotros hay que tener presente que ha ocurrido un hecho nuevo: el mundo viene asistiendo a una tentativa gigantesca, impulsada en diversos países por minorías poderosas, de modificar por la violencia, con consecuencias de imprevisible magnitud, los sistemas político-sociales de esos países. Ya sería ingenuo apreciar como sucesos aislados el hecho de que en varios puntos estratégicos del orbe se han producido -o se están produciendo- agresiones guerrilleras organizadas y sistemáticas, mediante las cuales se ha pretendido -y logrado algunas veces- sumir los países seleccionados en un caos económico-social. Tras esto se percibe, sin duda, la mira de un asalto concertado tendiente a lograr un nuevo oren y nuevas formas de vida, supuestamente aptas para dar más felicidad a las gentes.
Puestos en la alternativa de consentir alegremente su destrucción, o defenderse, la mayoría de los Estados agredidos han optado en definitiva por aceptar el reto, y librar la verdadera guerra -no declarada- en los términos en que se les presentaba. De tal modo, como uno de los aspectos de esta guerra total los pueblos recurrieron, entre otras defensas, a una legislación de emergencia y urgencia, no muy ortodoxa, caracterizada por la abundancia y amplitud de la configuración de delitos contra la seguridad del Estado.
Ello ocurrió debido a que el derecho penal tradicional estaba pensado, fundamentalmente, para responder a las diversas infracciones al ordenamiento jurídico, tomadas en su individualidad. No entraba en la competencia de ese derecho tradicional prever lo que ha sucedido, esto es, que lo que muchos agreden no son partes de ese ordenamiento, sino globalmente todas las instituciones, creencias, usos, estilos y formas de vida del país. A la subversión guerrillera no le interesa demasiado la persona que ataca -pueden ser personas eminentes, anónimas o modestos servidores del orden- ni la titularidad de los bienes que destruye -la propiedad, por ej.-, sino qué visualiza cada uno de estos actos como partes de un plan sistemático, aptas -en la medida de su repetición y generalización- para conmover las bases de la convivencia, para "desestabilizar" -como se suele decir ahora- las estructuras de un Estado. De aquí que pensemos que estos hechos, más que al derecho penal tradicional, entran en el campo del "ius belli"(10).
No es nuestro propósito analizar aquí todas las medidas tomadas para enfrentar la guerrilla subversiva. Solo nos importa destacar que la ley 20.840/74, sobre represión de las "actividades subversivas", fue una de ellas, resultando casi innecesario indicar que el legislador la dictó en términos de urgencia, lo que explica algunos reparos técnicos a que se hace acreedora.
Nos importa también destacar, con fines de esclarecimiento y deslinde, que el epígrafe común de la ley, "actividades subversivas", solo procede, estrictamente hablando, con relación a los hechos que verdaderamente significan atentar contra el orden institucional y la paz social de la Nación (arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la ley), hechos que configuran una subversión que podríamos calificar de "política", "ideológica", lindera con el "ius belli". El presente ensayo no está dedicado a estos casos de subversión; pero nos hemos referido brevemente a ellos para señalar que, pese al epígrafe común, tienen una distinta entidad y mayor gravedad que los demás delitos creados por la misma ley. A estos últimos hemos de dedicar los párrafos que siguen, particularizándonos con la llamada "subversión económica".

V. LA INSTIGACIÓN A "INCUMPLIR" LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR UNA DECISIÓN QUE DECLARE ILEGAL UN CONFLICTO LABORAL (ART. 5º, "SUBVERSIÓN LABORAL") 
El hecho descripto en el título está configurado como delito por el art. 5º de la ley 20.840, que lo reprime con prisión de 2 a 4 años (penalidades éstas, impuestas por la ley 21.459/76 -Adla, XXXVI-D, 2893-, aumentando las primitivas).
Aunque este delito tampoco entra dentro del marco que nos hemos trazado para este estudio, no podemos dejar de señalar que por grave que pueda considerárselo, también con relación a él debemos señalar que no merece ser calificado, por sí solo, de "actividad subversiva".
Por lo demás, no se trata de una cuestión académica o baladí: si este delito se califica como de carácter "subversivo", procederían a su respecto las drásticas formas de investigación definidas como "prevención sumarial" por el art. 1º de la ley 21.460 (Adla, XXXVI-D, 2894) encomendada a la Policía, Gendarmería, Prefectura o Fuerzas Armadas, las que pueden efectuar detenciones, recibir declaraciones, sustanciar pruebas y recién elevar las actuaciones al tribunal una vez "finalizada la prevención" (art. 7º) (11) (12).
Por otra parte también parece particularmente excesivo, en este caso, el art. 12 de la ley, en cuanto excluye a los procesados de los beneficios de la excarcelación y de la condena condicional, que son institutos que en ningún caso deberían descartarse "a priori".

VI. LA LESIÓN PATRIMONIAL DOLOSA A UNA EXPLOTACIÓN COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGROPECUARIA, MINERA O DESTINADA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (ART. 6º) LOS CASOS AGRAVADOS: LA "SUBVERSIÓN ECONÓMICA" 
Esta figura está prevista por el art. 6º de la ley 20.840, cuyo primer párrafo es del siguiente tenor:
"Será reprimido con prisión de 2 a 6 años y multa de $ 10.000 a $ 1.000.000, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuario, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultar o fraudulentamente disminuyera el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio". 
También en este caso, pese al epígrafe de la ley, actividades "subversivas", no advertimos en este primer párrafo de la norma características que justifiquen tamaña calificación, pues los bienes jurídicos que parecen como lesionados son el patrimonio (de modo muy parecido a la administración fraudulenta, art. 173, inc. 7º, Cód. Penal), o quizás, el comercio y la industria (situación similar a la de los directivos de una sociedad que prestan su concurso a actos contrarios a la ley, de los cuáles pueda derivar algún perjuicio, art. 301, Cód. Penal). Puede haber, parcialmente, una superposición o concurso de normas, que seguramente ha de ser esclarecido por nuestros dogmáticos y jueces...siempre que, antes de ello, las dificultades posibles no sean eliminadas por el legislador.
Los dos párrafos finales enuncian casos legales mucho más graves. Veamos, ante todo, sus textos: Art. 6º, párr. 2º: "Las penas señaladas se agravarán en un tercio: a) Si el hecho afectara el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común"; 
"b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación". 
Art. 6º, párr. 3º: "Las penas se elevarán en la mitad:
"a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional; 
"b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado". 
Aunque en todos estos casos la magnitud de los daños hace que asome la noción de orden público económico, este bien jurídico se torna verdaderamente central, arcóntico, en los dos casos previstos por el párr. 3º, o sea, los de perjuicio para la economía nacional o de puesta en peligro de la seguridad del Estado. En estos casos, estimamos procede hablar de "delitos económicos", de delitos que afectan el "orden público económico". Con cierta extensión de los términos, se torna incluso lícito hablar de "subversión económica".
De tal modo, nuestra ley 20.840 ha venido a corroborar lo que hemos expuesto acerca de la actual evolución de la noción de derecho económico (v. supra, cap. 2), en cuanto hoy éste tiende a atrapar, no ya solo las tradicionales "infracciones especiales" -el derecho de la economía planificada u organizada- sino también ciertos delitos, cometidos en el mundo de los negocios, delitos que incluso pueden considerarse como propios del Código Penal. Ello ocurre -según ya lo señalamos- en razón de la magnitud de los intereses vulnerados, del número de los damnificados actuales o potenciales y de la relevancia de las instituciones jurídicas afectadas (13).
Para hacer un análisis completo de la ley 20.840 cabría agregar -lo que solo hacemos sumariamente-:
a) que el art. 7º de la misma prevé, con penas menores, la comisión, por culpa, de los hechos previstos en el art. 6º;
b) que el art. 8º considera que los directivos o liquidadores de una persona colectiva que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos previstos en los arts. 6º y 7º, por ese solo hecho quedan parificados a los autores -sin perjuicio, desde luego, que puedan ser autores directos de los hechos-;
c) que el art. 9º de la ley impone a los síndicos, que tienen conocimiento de los hechos previstos en el art. 6º, la obligación de denunciarlos, so pena de ser reprimidos con las penas del art. 277 del Cód. Penal;
d) que el art. 10 estatuye para ciertos casos penas accesorias (expulsión de extranjeros, comiso);
e) que el art. 11 prevé elevación de las penas para los funcionarios o empleados públicos y el 12 la exclusión de los beneficios de la excarcelación y de la condena de ejecución condicional (asunto este último que ya hemos criticado);
f) que, finalmente, el art. 13 establece la competencia federal para todos los hechos previstos por la ley.

VII. RECIENTES DECISIONES JUDICIALES EN TORNO DE LOS TEMAS TRATADOS. 
Los asuntos de que nos hemos ocupado más arriba han cobrado singular actualidad entre nosotros con motivo de algunos casos judiciales resonantes, de aplicación de la ley 20.840, en los que nuestros jueces han exhibido una clara percepción de la evolución de las condiciones socio-político-económicas, así como una evidente disposición de apertura hacia nuevos enfoques jurídicos, aptos para dar cuenta de las nuevas situaciones con renovados criterios.
Resumiremos muy brevemente los casos de que hemos tenido conocimiento, en el orden cronológico de su publicación.
a) El caso del "Banco de Hurlingham" y de Industrias Siderúrgicas Grassi, S. A.". 
Se trata de un auto de prisión preventiva, dictado en enero del corriente año por el juez federal de la Capital, doctor Eduardo Marquardt, pero aun no firme, lo que nos impone destacar que este comentario para nada opina ni sobre los hechos en sí ni sobre las eventuales responsabilidades de los encausados. Nos importan, sí, los presupuestos de doctrina que el juez consideró necesario afirmar, en razón de "la falta de precedentes relativos a la aplicación de los arts. 6º y sigts. de la ley 20.840... (y) la amplitud de los tipos penales contenidos en los mismos"(14).
Refiriéndose al "bien jurídico protegido, por la norma legal citada" -se refiere a la ley 20.840, art. 6º- el magistrado señala que se trata del "orden y la estabilidad económica de la Nación Argentina", afectados "prima facie" tanto por Industrias Siderúrgicas Grassi, S. A. -por considerarla "un establecimiento líder, que reviste importancia estratégica en el campo de las ferroaleaciones"-, como por el Banco de Hurlingham, en razón de que "por la naturaleza de la empresa una eventual falencia de la misma redundaría en un perjuicio de magnitudes poco comunes para la comunidad en general y para el Estado argentino... Son de destacar las importantísimas y nefastas consecuencias que acarrean siempre las quiebras bancarias al patrimonio del Estado, a la República, a la seguridad jurídica y mercantil y en definitiva a la economía de la Nación"(15).
b) El caso de la Cooperativa General Belgrano (Publicado en Rev. LA LEY, suplemento diario del 11/5/79, p. 4, autos caratulados por el tribunal "Salcovsky, Marcelo y otros").
Se trata también en este caso de un auto de prisión preventiva, dictado por el juez referido en el apartado anterior, pero que esta vez ha sido ya confirmado por la sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Federal (doctores Raúl Rodríguez Araya, Fernando Mántaras y Víctor A. Guerrero Leconte) (16).
En un párrafo destacable, la Cámara dijo: "Cuando la confianza sustentada en el crédito manejado por bancos y entidades financieras se ve defraudada por la actuación irregular de las mismas y dolosa de sus directivos y demás componentes, existe subversión por cuanto se arruina, se destruye, se quebranta y trastorna todo un ordenamiento jurídico-económico-financiero preestablecido en favor del pueblo, que cree en sus instituciones"(17). De aquí que -a juicio de la Cámara- cuando una institución financiera llega, con motivo de irregularidades, a un estado de iliquidez que compromete su solvencia, ello configura un hecho agravado (ley 20.840, art. 6º, párr. 3º), pues causa un "perjuicio a la economía nacional", lo que no es lo mismo que ocasionar un perjuicio económico a la Nación.
c) El caso de la Caja de Créditos Cooperativa de Diamante. 
Aunque también en este caso se trata de un auto de prisión preventiva dictado por el juez federal de Paraná, doctor Jorge A. Enríquez, importa destacar -con abstracción de los hechos y responsabilidades- que el magistrado sostuvo que las irregularidades que ocurrieren en una entidad financiera pueden configurar el delito de subversión económica. Agregó que en un régimen de libertad financiera, como el que actualmente se ha establecido, corresponde mayor responsabilidad de quienes actúan en el campo económico y financiero (18).
d) El caso de la Bolsa de Comercio de San Juan. 
La Cámara Primera en lo Penal de San Juan -doctores Carlos Grafigna Latino, Alejandro F. Martín y Alejandro Hidalgo- planteó un conflicto de competencia con la justicia federal, con motivo de un caso de presunta administración fraudulenta en perjuicio de la Bolsa de Comercio de San Juan. La circunstancia de encontrarse en trámite la causa impone limitarse a esbozar los términos del conflicto, tal como surgen de la información periodística suministrada al respecto (19).
Al parecer, algunas personas habrían utilizado a la Bolsa de Comercio como si fuera una financiera clandestina y, con este motivo, la justicia local estimaría que, aunque el hecho pudiera encuadrarse dentro de la figura de la administración fraudulenta (art. 173, inc. 7º, Cód. Penal), como tal hecho, por el riesgo causado al ahorro popular, por la índole de la institución afectada, afectaría a la economía nacional, la figura del art. 173, inc. 7º se vería desplazada por el art. 6º, párr. 3º de la ley 20.840 -delito federal-, no solo por la especificidad de este, último delito, sino incluso por estar reprimido con una pena mayor.
El hecho de estar la causa pendiente de juzgamiento torna impertinente extenderse más, en esta oportunidad, acerca del asunto. Pero lo expuesto basta para advertir el subido interés teórico y práctico de la cuestión planteada, así como sus conexiones con lo tratado en el presente estudio. De todo modos, cabe recordar las condiciones mínimas requeridas, a nuestro juicio, para que un delito común pase a transformarse en delito económico: la magnitud de los derechos vulnerados ("magna litis"), el número de los damnificados actuales o potenciales y la relevancia de las instituciones jurídicas afectadas.

(Especial para La Ley. Derechos reservados - ley 11.723)

Llamadas
(1) AFTALION, Enrique R, "El derecho penal social-económico en el VI Congreso Internacional de Derecho Penal", en Rev. LA LEY, t. 72, p. 889; ídem, "Tratado de Derecho Penal Especial", t. 1, ps. 79 y sigts., Buenos Aires, 1969. Nótese que ya en 1959, en el "Prefacio" que escribió para nuestro libro "Derecho penal económico", Marc Ancel -figura eminente en el campo del derecho penal comparado- expresó que "el derecho penal económico no es otra cosa, en el fondo, que el aspecto penal del dirigismo o planeamiento económico que, destaquémoslo bien, no es exclusivo de los países de estructura o economía socialista". En términos similares se pronunció también el profesor Jean Constant, de Lieja, con referencia a nuestra ponencia al Congreso de Derecho Comparado de Bruselas, de 1958 ("Les systémes de répression en matière d'infractions économiques" en "Annales de la Faculté de Droit", de Liège, 1959, p. 289).
(2) JAESCHEK, Hans Heinrich, "El derecho penal económico alemán", en "Cuadernos del Instituto de Derecho Penal", Córdoba, núm. 74, p. 73, 1963.
(3) JAESCHEK, Hans Heinrich, art. cit., p. 72.
(4) V. sobre éste AFTALION, Enrique R., "Tratado", cit., t. 1, p. 149 en que se transcribe, al respecto, las "conclusiones" del V Congreso Internacional de Derecho Comparado, Bruselas, 1959. V. también ídem, "Los límites entre el derecho penal común, el derecho penal administrativo y el disciplinario". Rev. LA LEY, t. 1977-C, p. 739.
(5) No deja de ser sintomática la circunstancia que, tanto desde una perspectiva capitalista (FRIEDMANN, William, "Law in a changing societes", Baltimore, 1964) como desde la socialista (MONREAL, Eduardo Novoa, "El derecho como obstáculo al cambio social", México, 1975), hay acuerdo en que si los juristas se anquilosan en sus ideas, pueden ser factores con aptitud para frenar el progreso jurídico-social.
(6) TIEDEMANN, Klaus, "Objetivos, propósitos y métodos de la investigación criminológica europea en el ámbito de los delitos económicos", Rev. Doctrina Penal, Buenos Aires, julio-diciembre, 1977, ps. 148 y 156; v. también ídem, "La criminalité d'affaires dans l'économie móderne", en Revue Internationale de Criminologie et de police technique, 1975; "Wirtschaftsstrafrecht im Ausland", en Goltdammer's Archiv für Strafrecht, Hamburgo, noviembre 1969, p. 321.
(7) Ya expresamos estos conceptos en nuestros estudios "Notas para la investigación criminológica de los delitos económicos, J. A., 2 de mayo de 1979 (cap. IV) y "Acerca del derecho penal bancario y financiero", en Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 820, cap. III. V. también similares conceptos expresados en 1969 por Edgardo Rotman en "La criminalidad financiera en el siglo XIX" (Rev. de Derecho Penal y Criminología, Buenos Aires, abril- junio, 1969, p. 234).
(8) V. KELSEN, Hans, "Derecho y paz en las relaciones internacionales", p. 33, México, 1943. Para quienes gustan del señalamiento de "antecedentes", puede recordarse que ya BUNGE, Carlos Octavio, en "El Derecho", p. 289, 5ª ed., 1920, dijo que el derecho es una "sistematización de la fuerza", "o sea la fuerza sistematizada". No en vano su libro fue traducido al francés con el título de "Le droit, c'est la force".
(9) Ya en 1956, refiriéndonos al requisito de "tipicidad", advertimos que hay mucho de relativo en la exigencia de que los ilícitos penales han de ser específicamente definidos o tipificados: "Ello es especialmente patente en algunas infracciones, de borrosos perfiles, como la vagancia, la mendicidad y los delitos políticos (¡), casos en que, al decir de Jerome Hall, se hace necesario una cierta distorsión de las palabras para admitir que satisfacen aquel requisito". V. al respecto nuestro estudio "Por una definición realista del delito", Rev. LA LEY, t. 83,.p. 1070 (publicado también por la "Rivista italiana di D. penale", Milán, mayo 1956; por "Criminalía", México, diciembre 1957, e incluido en nuestro libro "Introducción al derecho"). La precedente observación puede ser extendida al delito de monopolio, cuyas particularidades parecen exigir una nueva técnica para su juzgamiento: la instauración de un antejuicio a cargo de una comisión administrativa, con facultades, no ya para imponer penas, pero si para establecer los hechos y su balance económico y para, eventualmente, llegar a transacciones preventivas. Al respecto, puede verse el "Proyecto de la Secretaría de Comercio", de 1967 (v. Rev. LA LEY, t. 133, p. 1163, publicado en nuestro libro "Monopolios y sociedades multinacionales", Ed. LA LEY, F. E. D. Y. E., Buenos Aires, 1970). V. también las ponencias aprobadas por el Instituto de Estudios Legislativos (Rev. de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, noviembre 1977), y por el X Congreso Nacional de Derecho Procesal, Salta, mayo 1979, suscripta esta última por Sebastián Soler, Fernando de la Rúa, Enrique R. Aftalión, Carlos Rubianes, Cristina de Cafferata, Pedro Soria Ojeda y Alejandro Saravia.
(10) Es justicia señalar que ya en 1971 Sebastián Soler atisbó, perspicuamente, el problema. Refiriéndose al terrorismo, a la piratería aérea y a secuestros seguidos de exigencias a las autoridades estatales, de actos ilegales -incluso fuera de su ámbito de imperio-, señalo que, en estos delitos, el objeto de la agresión es nada menos que el derecho mismo, el ordenamiento jurídico del país. Advirtió, así, los aspectos internacionales de estos hechos (V. SOLER, Sebastián, "Un nuevo delito internacional", en "La Nación", febrero 1971).
(11) He aquí el texto de la ley 21:460:
Art. 1º- Inmediatamente que se tuviere conocimiento, por cualquier medio que fuere, de la comisión de un delito de carácter subversivo, se dispondrá su investigación mediante prevención sumarial.
Art. 2º- Tales delitos serán investigados por la Policía Federal, policías provinciales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina o Fuerzas Armadas.
Art. 3º- A ese fin, el jefe de la unidad u organismo equivalente que haya intervenido o tomado conocimiento del hecho delictivo designará a un oficial a sus órdenes para que instruya la prevención sumarial, sin perjuicio de la facultad de dicho jefe que ejerce el control operacional sobre las fuerzas policiales y de seguridad, para efectuar tal designación entre el personal a que se refiere el artículo precedente si lo estima necesario.
Art. 4º- La prevención sumaria que se debe instruir en los delitos de carácter subversivo será sustanciada de acuerdo con las disposiciones del Cód. de Proced. en Materia Penal para la justicia nacional.
Art. 5º- El preventor queda facultado para interrogar al imputado, con arreglo a lo previsto en los arts. 241 y 242 del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Art. 6º- El personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad que instruya las prevenciones sumariales establecidas en el art. 1º podrá disponer la detención del presunto culpable en los casos determinados en el art. 184, inc. 4º del Cód. de Proced. en Materia Penal.
Art. 7º- Finalizada la prevención sumarial la misma será elevada directamente por el jefe de unidad u organismo equivalente al comandante de Cuerpo de Ejército o institutos militares o su equivalente en las otras Fuerzas Armadas, quien previo asesoramiento de su auditor, remitirá las actuaciones al tribunal al que competa el juzgamiento de los hechos investigados.
Art. 8º- En aquellos casos en que surgieren fundadas dudas con respecto al tribunal que pudiere resultar competente y/o la ley penal aplicable, la causa será elevada en consulta a la instancia superior, la que adoptará la resolución definitiva.
Art. 9º- Las declaraciones y demás pruebas aportadas a la prevención sumarial tendrán pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación y mientras no se acredite lo contrario.
(12) Para una acertada crítica del régimen procesal instituido por la ley 21.460 ver la parte pertinente del editorial de "La Prensa", del 16/3/79, sobre "Delito, económico y subversión".
(13) Ya hemos advertido más arriba acerca de la actual tendencia hacia una expansión de la noción de "delito económico", citando nuestros recientes estudios "Acerca del derecho penal bancario y financiero". (Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 820, cap. III) y "Notas para la investigación criminológica de los delitos económicos" (J. A. del 2/5/79, cap. IV).
Cumplimos en señalar que ROTMAN, Edgardo, se ha anticipado a nosotros en el enfoque aludido. En su estudio sobre "La criminalidad financiera en el siglo XIX" (Rev. de Derecho Penal y Criminología, p. 234, Buenos Aires, abril-junio 1969) señaló que "la apropiación del dinero ajeno en cantidades masivas, además de vulnerar los derechos de los damnificados directos trastroca el mercado financiero y convulsiona la vida económica de las naciones, haciendo tambalear regímenes políticos e institucionales. Infracciones previstas en las respectivas legislaciones como simples delitos contra la propiedad, al atentar en gran escala contra las finanzas privadas ...alteran el funcionamiento de las regulaciones económicas...". Cita también Rotman un singular antecedente argentino, ya en 1926, Carlos Octavio Bunge, en uno de sus "Estudios jurídicos", advirtió, refiriéndose a una gigantesca bancarrota fraudulenta, que ocasiona perjuicios sociales aun más tremendos que los, particulares, al desprestigiar la institución de las sociedades anónimas.
Similar enfoque encontramos en "política y medidas penales relativas a las infracciones económicas", Relación presentada por el británico L. H. Leigh al "Conseil de l'Europe" (XII Conferencia de Directores de Institutos de Investigaciones Criminológicas, Estrasburgo, julio de 1976, p. 2).
(14) Nuestras referencias a esta decisión provienen del texto de la versión suministrada por el tribunal a los periódicos, así como de las publicaciones efectuadas por éstos el 2/1/79.
(15) En sentido concordante, v. nuestro reciente estudio "Acerca del derecho penal bancario y financiero", Rev. LA LEY, suplemento diario del 9/4/79, p. 1.
(16) V. Rev. LA LEY, suplemento diario del 11/5/79, p. 4, autos caratulados "Salcovsky, Marcelo y otros".
(17) También en este caso es pertinente la cita de la nota anterior, así como el editorial publicado por "La Nación", del 29/4/79, bajo el título de "La subversión económica".
(18) V. "La Nación" del 20/4/79.
(19) V. "La Nación" del 20/4/79.

viernes, 3 de abril de 2015

Acerca del Derecho Penal Bancario y Financiero por Enrique R. Aftalión (*).

(*) El presente articulo fue publicado originariamente en: LA LEY 1979-B, 820.
En la foto Aftalión es el de abajo a la derecha con motivo de una visita de Hans kelsen.

I. LAS ACTIVIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS: SU FUNDAMENTAL IMPORTANCIA PARA EL ORDEN PUBLICO ECONÓMICO.

De antiguo se ha admitido que los bancos, fundados en la improbabilidad de que sus depositantes retiren todos juntos sus depósitos, pueden mantener en caja solo una parte de éstos y prestar dinero-dineros "bancarios" o "fiduciarios" -que, en rigor, no tienen el correspondiente contradepósito. Como bien se ha dicho, esto ha destruido aquellos axiomas clásicos según los cuales los bancos solo serían "intermediarios del ahorro" y que "los capitales monetarios solo pueden crearse por el ahorro"(1).
La importancia de esto resulta obvia, atento que el crédito es un instrumento fundamental de toda política económica dirigida hacia el desarrollo, mediante la promoción de la producción, transformación, comercialización, importación, exportación y consumo de bienes y servicios.
Todo ello señala la necesidad de que el Estado controle estrictamente estas actividades. A lo que se une, desde luego, la necesidad de proteger a los ahorristas y a su fe en el sistema (2).
A los fines indicados, en general los estados crean bancos centrales, con amplias facultades regulatorias y de control, reforzadas todavía por la facultad de imponer, previo sumario, sanciones administrativas. Ello sin perjuicio de las eventuales sanciones por delitos comunes, propias del Código Penal.
En el caso de la Argentina, la ley 20.539 (Adla, XXXIII-D, 3643) -Carta orgánica del Banco Central de la República- es muy específica en cuanto a sus objetivos. Según su art. 3º: "El Banco tendrá por objeto (entre otros);
a) Regular el crédito y los medios de pago a fin de crear condiciones que permitan mantener un desarrollo económico ordenado y creciente, con sentido social, un alto grado de ocupación y el poder adquisitivo de la moneda;
b) Ejecutar la política cambiaria... y administrarlas reservas de oro y divisas y otros activos externos del país;
c) Vigilar la liquidez y el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la ley de entidades financieras (Adla, XXXVII-A, 121) y las demás normas que en su consecuencia se dicte;
d) Proponder al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, y
e) Actuar como agente financiero del Estado, asesor... y depositario y agente del país ante las instituciones... internacionales.
Por otra parte, pertenece exclusivamente al Banco Central, en Argentina, la facultad de emitir billetes y monedas (art. 20), con la obligación (transitoriamente en suspenso, art. 54)de mantener una reserva de oro y divisas y otros activos externos considerados como tales equivalente al 25 % como mínimo, de sus billetes en circulación y obligaciones a la vista.
Además, las amplias funciones regulatorias del Banco Central (fijación de límites a las tasas de redescuento, de reservas de efectivos mínimos, racionamiento del crédito, determinación de efectivos mínimos de las entidades financieras -actualmente el 27 % de los depósitos- y de porcentuales de liquidez, reglamentación de créditos, etc.) hacen que el sistema financiero resulte fundamental para las políticas de precios, de niveles de ocupación, de fomento de determinadas actividades o zonas, de estabilización del valor de la moneda, etc. Incluso, aunque ya no rige el sistema de nacionalización de los depósitos, el banco asume el derecho de cobrar a las entidades un porcentual mensual por el uso de su capacidad de préstamo, derecho contra balanceado por el pago a las entidades de igual porcentual por la indisponibilidad de los depósitos a plazo fijo que no puedan utilizar a causa del límite del efectivo mínimo (circular R. F. 29/77 -Adla, XXXVII-C, 2786-).
En suma, sobre la inicial base de las previsiones de la Constitución que reservaban al Estado nacional la facultad de emitir moneda y "fijar su valor y el de las extranjeras" (art. 67, inc. 10), las leyes ulteriores sobre creación del Banco Central (creado en 1935 por la ley 12.155; hoy rige al respecto la ley 20.539, modificada en 1976 y 1977 -1920-1940, 596; XXXVII-A, 178-) y sobre régimen de las entidades financieras (ley 21.526), configuran el ejercicio de un verdadero poder de policía -no ya solo bancario sino financiero en general- delegado al Banco Central, entidad facultada para emitir normas reglamentarias, aplicar las leyes e imponer sanciones.
En la medida que así se satisfacen necesidades generales e intereses generales, cabe advertir que el complejo bancario y financiero así regulado constituye un servicio público, servicio que a veces es prestado directamente por los bancos del Estado, y otras delegado en bancos y entidades financieras de particulares. Se trata, evidentemente de un régimen de derecho público, mediante el cual el Estado impone normas heterónomas, subordinativas. Importa anota que, según el régimen vigente desde el 1/6/77 (ley 21.526, art. 56), el Banco Central se obliga a la devolución de los depósitos efectuados en las entidades regidas por la ley, en caso de que entrar en insolvencia, conclusión congruente con el carácter de servicio público referido, así como con la necesidad de permitir a la banca local competir con la extranjera. El éxito del régimen exige que el Banco Central intensifique el ejercicio de sus facultades de control (3).
En Francia, la Corte de Casación ha dicho que "en razón de su importancia económica y social la distribución del crédito se presenta más bien como un servicio público que como una simple actividad de interés privado. De aquí que el banquero que acuerda facilidades a un cliente tenga la obligación de no perjudicar a terceros, sea al contribuir a engañarlo sobre la verdadera situación del cliente apoyado, sea al dar a éste medios para proseguir, en perjuicio de sus acreedores una explotación destinada a la ruina"(4).
A esta altura de la exposición, casi innecesario resulta destacar que el sistema bancario y financiero constituye uno de los más importantes instrumentos de la política de intervención del Estado en la economía.

II. BREVE DIGRESION ACERCA DE LA IRRACIONAL CONTRAPOSICION ENTRE LIBERALISMO ECONOMICO, POR UN LADO, Y PLANEACION E INTERVENCIONISMO, EN SU CONEXION CON EL EMISIONISMO, "ESTRUCTURALISMO" Y "MONETARISMO" 

Muchas veces nos hemos referido a la ya inactual contraposición entre liberalismo económico y planeación e intervencionismo.
No está demás, empero, que volvamos brevemente sobre el tema, en cuanto se conecta también con un tema específicamente bancario: la facultad de emitir moneda y sus límites.

III. EL DERECHO PENAL ECONOMICO 
No hay duda, pues, que un buen funcionamiento del sistema bancario y financiero es uno de los requisitos "sine qua non" para el exitoso desenvolvimiento de la economía de un país. Admitido el principio de que los gobiernos no pueden menos que intervenir en el curso de los procesos económicos y planearlo -para promover el desarrollo y tender hacia una opulencia equitativamente compartida- cabe concluir que una eficaz implementación, no solo de las regulaciones bancarias sino de todas las instituciones y normas que configuran el planeamiento económico de un país -derecho económico- constituye un bien jurídico -el orden público económico- acreedor a la tutela del derecho.
Más aún: como se trata de condiciones básicas para la prosperidad del país, se admite la necesidad de que, en caso de intolerables agresiones a las mismas, los estados pueden y deben recurrir a la "ultima ratio" de que disponen: la configuración de especiales ilícitos y la aplicación de sanciones penales, que integran lo que se ha dado en llamar derecho penal económico, cuya partida de nacimiento -en los tiempos contemporáneos- suele atribuirse a los importantes principios sentados a su respecto por el Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, celebrado en Roma en el año 1953 (8).
A la luz de lo expuesto, se advierte ahora cuál es el hilo áureo que vincula entre sí a todas las infracciones y a todos los delitos enumerados en el curso de esta exposición: todos ellos afectan, en mayor o menor medida, el orden público económico.
La noción de derecho penal económico es una de las expresiones de la tremenda movilidad de las actuales condiciones económico-sociales de la convivencia. De aquí que en esta materia, como en todas las que hacen a lo económico social, se impone a los juristas la absoluta necesidad de ir adaptando sus construcciones jurídicas a los constantes cambios. Caso contrario, sus ideas, por obsoletas, pueden llegar a constituir verdaderas trabas al progreso.
Traemos a cuenta estas reflexiones por cuanto el análisis de las infracciones y delitos financieros viene a demostrar que ya resulta insuficiente la posición -oriunda del ya citado Congreso de Roma de 1953- según la cual la noción del derecho económico debía reservarse para ciertas infracciones "especiales", extravagantes con relación a los delitos del Código Penal ("agio, monopolio, contrabando, evasión fiscal, etc.). El elenco de los ilícitos bancarios y financiero -en la medida que incluye muchas figuras delictivas incluidas en el Código Penal como delitos contra la propiedad, la fe pública, el comercio y la industria, etc.- viene a mostrar que también estos delitos pueden en ciertos casos ser cobijados bajo el marbete de "derecho penal económico", toda vez que lesionen al orden público económico.
Lo que ha perturbado la recta compresión de este punto es que el Código argentino -como muchos otros- agrupa cada familia de delitos en capítulos que llevan por acápite la enunciación del bien jurídico que el legislador ha estimado como primordialmente afectado. De aquí la clásica división del Código en delitos contra "las personas", "el honor", "la honestidad", "el estado civil", "la libertad", "la propiedad", etcétera.
Pero la doctrina penal contemporánea ha advertido, en muchos casos, que hay delitos que, cualquiera sea el título del Código que los cobije, pueden atacar más de un bien jurídico. Por ej., es elemental que el desacato a un funcionario lesiona, no solo a la Administración pública, sino también al "honor y el decoro" del funcionario como, por lo demás, lo dice el texto de la pertinente norma legal (art. 244, Cód. Penal).
Se advierte así porque hemos incluido a muchos delitos en el Código Penal en el elenco de los delitos bancarios y financieros -y, por ende, en el campo del derecho penal económico-. Ello así porque, sin perjuicio de vulnerar bienes jurídicos tradicionalmente previstos en el Código Penal, ocurre que es manifiesto que en ciertos casos, por las ya expuestas peculiaridades del sistema bancario y financiero, afectan además potencialmente a la economía nacional en su conjunto. Esto sucede, en general, por la magnitud y repercusión socio-económico que pueden revestir estos hechos, sobre todo cuando afectan un elevado número de personas (casos de vaciamiento de empresas, de estafas colectivas en materia de vivienda, de quiebras de bancos y financieras), situaciones que podrían justificar la expresión de "subversión económica" que utiliza la ley 20.840 (Adla, XXXIV-D, 3333), por más que resulta un tanto excesivo cobijar bajo una sola ley dos figuras tan diferentes como la "subversión política" -lindera con el "jus belli"- y la económica.
Un cierto reconocimiento de la conveniencia de no limitar la noción de derecho penal económico a las infracciones "especiales" puede verse en la observable proliferación, en Europa, en los últimos dos lustros, de publicaciones en torno de lo que allí suelen llamar "droit penal des affaires" cuyo ámbito, por lo demás, no suelen esclarecer con precisión. Lo cierto es que muy destacados penalistas han dedicado al asunto importantes estudios (v. p. ej., Tiedemann en Alemama; Cosson, Larguier y Delmas-Marty en Francia; Leigh en el Reino Unido; Kellens, en Bélgica), que están abriendo nuevos rumbos a la doctrina. Incluso se reunió en Estocolmo en 1973, una VIII Conferencia de Ministros de Justicia de Europa, que resolvió recomendar al "Comité europeo sobre asuntos penales" el estudio de la "criminalite des affaires".

IV. INFRACCIONES y DELITOS BANCARIOS Y FINANCIEROS. 
Como punto de partida del presente capitulo, estimo oportuno efectuar una sumaria enumeración de los principales ilícitos bancarios o relativos a entidades financieras. Empero, como elemento de comparación de particular interés, en algunos puntos haré referencia a la legislación de Francia.
De este primer análisis del panorama general de nuestros ilícitos bancarios y financieros cabe anticipar tres conclusiones: a) Que puede hacerse una primera división en simples infracciones y delitos "stricto sensu"; b) que mientras las simples infracciones se cometen, en principio, por personas físicas o por las entidades bancarias y financieras contra la incolumidad del vital ordenamiento de las mismas, los delitos pueden cometerse, tanto en perjuicio de las entidades, como por las mismas o sus agentes, contra diversos bienes tutelados en forma expresa por el Código Penar (delitos contra la propiedad, la administración, la fe pública, etc.), o contra bienes no mencionados específicamente por éste; c) que cuando se habla de infracciones y delitos bancarios y financieros en alguna medida siempre aparece como lesionado el orden público económico, asunto de capital importancia, según ya lo hemos señalado.
A) Infracciones: Bajo este amplio marbete, cabe enunciar:
a) La realización, por personas no autorizadas, de operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o la actuación por dichas personas no autorizadas, en el mercado del crédito, ley 21.526 sobre entidades financieras, art.38), en estos casos el Banco Central está facultado para disponer el cese inmediato de la actividad y para aplicar el elenco de sanciones que enumera el art. 41 de la misma ley: llamada de atención, apercibimiento, multas elevadas y solidarias, inhabilitaciones.
En Francia, el hecho no está previsto como infracción sino que las leyes sobre bancos (del 13 y 14 de junio de 1941) instituyen un verdadero delito, análogo al ejercicio ilegal de la medicina, reprimido con prisión y/o multa, pudiendo además ordenarse la difusión y publicación de las condenas.
b) El hecho de no dar acceso a su contabilidad y libros al Banco Central, obligación que vale no solo para las entidades autorizadas, sino también para las no autorizadas (arts. 37 y 38, este último enumerativo de las sanciones).
En Francia existe una infracción análoga, solo que su represión incumbe a la Comisión de Control de los Bancos (C.C.B.), la que, además de la facultad de imponer sanciones, puede hacer pasibles, a las entidades renuentes, de "astreintes" diarias. En este país, también está configurado como delito (penado con multa, y prisión en caso de reincidencia), el suministro de informaciones falsas. Es claro que en estos últimos supuestos la infracción generalmente aparece en concurso con otros delitos comunes, como las falsificaciones de documentos o los balances falsos, cosa que también ocurre en la Argentina.
c) El no encuadramiento, por parte de las entidades financieras dentro de la política de créditos que fije el Banco Central de la República Argentina. A este respecto, además de los límites que puede fijar el Banco Central según los arts. 30 y 24, la circular R. F. 7 del 16/5/77 (Adla, XXXVII-B, 1639), exhibe por ahora una amplitud de criterio, exigiendo empero que los créditos estén orientados a financiar la inversión, la producción, comercialización y consumo, a fin de mantener altos niveles de producción y de ocupación, evitando desvíos cuya eventualidad vigilará el Banco Central.
En Francia el Consejo Nacional del Crédito se reserva la facultad de limitar el por ciento del precio de venta acordable, como crédito, a los compradores de bienes, tarea de la que en general los bancos cumplen por intermedio de compañías financieras subsidiarias. Aunque, en verdad, la ley solo prevé al respecto multas policiales ("amendes de police"), como se imponen por cada venta, pueden sumar cifras de importancia.
d) La infracción de lo que disponga el Banco Central en materia de reservas de efectivo mínimo (en relación a depósitos y a otras obligaciones y de capitales mínimos que establezcan (ley 21.526, arts. 31 y 32).
Tanto en estos supuestos, como en el previsto "supra", punto c, la entidad podrá ser llamada a dar explicaciones y a presentar un plan de regularización, sin perjuicio de que el Banco Central puede designarles un veedor (una suerte de interventor-administrador, con facultad de veto), sin perjuicio de: a) Iniciarles sumario, que puede terminar en la revocación de la autorización para funcionar; b) imponerles cargos (de hasta 5 veces la tasa máxima de redescuento) por deficiencias en las reservas de efectivo o por el cumplimiento de otras obligaciones enumeradas en los puntos c)y d).
e) Realizar ciertas operaciones que les están específicamente prohibidas, como ser: explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, etc., constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central; aceptar en garantía sus propias acciones; operar con sus directivos o personas vinculadas a ellos en condiciones más favorables que las ordinarias (ley 21.526, art. 28 y, en cuanto a sus sanciones, el ya citado art. 41).
Recientemente, los periódicos del 25/1/79 han dado cuenta de un importante auto de prisión preventiva, dictado en un sumario por presunto vaciamiento del Banco de Hurlingham, en el que el juez imputa a los directivos del banco a una concentración excesiva en el otorgamiento de créditos a un grupo de personas, señalando que el total de créditos concedidos a dicho grupo representaría el 262 % de la capacidad patrimonial total del banco, compromiso que afectaría el desenvolvimiento de la entidad. En la medida que la magnitud de las consecuencias del hecho lo tornaría, según el juez, apto para lesionar la economía de la Nación -el orden público económico, diríamos nosotros-, según el magistrado cabría encuadrar prima facie el hecho en los arts. 6º y sigts. de la ley 20.840 (subversión económica) (9). Desde luego que el carácter provisional del auto glosado hace que sus conclusiones sean revisables en el curso del proceso.

V. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LOS DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LOS BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS 
a) Delitos contra la propiedad: El repertorio es, desde luego, muy amplio, pues puede comprender, en principio, el elenco de todos los delitos de esta índole que enumeren los Códigos penales (en la Argentina: hurto, robo, extorsión, estafas y defraudaciones, usura, quiebra y usurpación).
No considero pertinente alargar esta exposición con un análisis de los distintos casos que se presentan en la práctica bancaria, ni tampoco de los medios y técnicas más adecuados para prevenirlos, pues estos temas han sido objeto de extenso análisis en oportunidad del 1er. Encuentro de Expertos en Seguridad Bancaria (Bogotá, junio 1977), documentado en el pertinente número de la Revista de la FELABAN. En cuanto a esto, en nada podría mejorar estudios efectuados por quienes, por haber vivido personalmente los problemas en el ejercicio de su actividad como bancarios, han podido exhibir un notable señorío en estas materias. De tal modo ha quedado demostrado que los bancos se han visto enfrentados, no solo con actos de violencia, sino sobre todo contra maquinaciones fraudulentas de singular complejidad. Es sabido que el delincuente financiero se caracteriza por su astucia, servida frecuentemente por una poco común preparación técnica en lo relativo a las operaciones de banca.
b) Especial referencia a los delitos de astucia: Sea en delitos contra la propiedad (en especial, defraudaciones y administración fraudulenta), sea en delitos contra la Administración pública (en especial, abusos y otros ilícitos por parte de funcionarios de bancos oficiales), sea en delitos contra la fe pública (en especial falsificaciones de monedas y documentos), sea en materia de fraudes al comercio y la industria (Balances falsos, gestión ilegal o antiestatutaria por parte de los directivos de una sociedad), el funcionamiento de las entidades financieras da un amplio margen a quienes, conociendo bien su funcionamiento, aprovecha esta circunstancia para cometer una variada gama de delitos, previstos por el Código Penal con el marbete del bien jurídico que parecía predominante, a criterio del legislador.
Tampoco en estos casos nos parece pertinente, a los efectos de esta exposición, detenernos en un estudio de cada uno de estos delitos punto que cabe encontrarlo en las obras de los comentaristas del Código Penal. El hecho de que las modalidades de la actividad financiera pueden originar inéditos y complejos modos de comisión y exige asimismo una prevención especializada, no altera, naturalmente, la esencia de los hechos ni impide a los penalistas hacerse cargo de los mismos a la luz de los principios generales de la disciplina penal.
c) Revelar -las entidades o su personal- las operaciones que realicen, salvo que les sean requeridos informes por: 1) los jueces; 2) el Banco Central; 3) los organismos recaudadores de tributos en curso una verificación impositiva; 4) por otras entidades financieras, conforme a las normas que se dicten (ley 21.526, art. 39). Incluso el Banco Central debe mantener, como "confidenciales", las informaciones que reciba o recoja, las que no serán admitidas en juicio, salvo en procesos por delitos comunes (art. 40). Además, en materia cambiaria, la propia ley del Banco Central le impone mantener como "secretas" las informaciones que puede requerir a cambistas, importadores, exportadores, etc. (art. 39). Es claro que, cuando se trate del Banco Central, como no es pensable que en caso de infracción se aplique asimismo sanciones, surgirá un responsabilidad personal de los funcionarios intervinientes y la civil del banco.
Cabe tener presente que, en materia de divulgación de secretos, pueden jugar, en concurso, las normas del Código Penal que tienen relación con el punto, a saber:
- El art. 156, que reprime a quien, teniendo noticia, en razón de su estado, oficio, profesión, etc., de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa (nótese que el Código Penal exige que el hecho puede causar daño a alguien, que tiene la acción privada).
- El art. 157, que reprime al funcionario que revelare hechos o actuaciones que deben quedar secretos.
d) Infracciones cambiarias. Por su importancia, son objetos de una ley especial (19.359, modificada por la 20.184 -Adla, XXXII-A, 2; XXXIII-A, 359-) que define los ilícitos y encarga su investigación y juzgamiento al Banco Central, al que se inviste de muy amplias facultades instructorias, con apelación para ante la justicia.
En términos generales, se reprimen todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios (art. 1º, inc. f), pero .se prevén además casos especiales, como ser: operar en cambios sin estar autorizado y falsas declaraciones.
En caso de primera infracción la pena es de multa (1 a 10 veces del monto de la operación), pero para los reincidentes corresponde, además prisión de hasta 8 años, lo que permite advertir que, para estos casos, el hecho asume carácter no ya de infracción sino de delito.
Cuando la infracción fuere cometida por directivos, gerentes o dependientes, sin perjuicio de la responsabilidad de los mismos, la persona jurídica será sancionada con multa, que se aplicará en forma solidaria con la que corresponda a las personas.
e) Infracciones cambiarias, en conexión con infracciones a normas reglamentarias (circulares dictadas por el Banco Central). Entre las infracciones cambiarias -referidas en el párrafo anterior- merecen especial mención aquéllas consistentes, según el art. 1º, inc. e) de la ley 19.359- en operaciones de cambio no realizadas en las condiciones establecidas por las normas en vigor.
Se trata, especialmente. de la violación de las circulares del Banco Central emitidas al respecto. Con relación a esto resulta particularmente ilustrativo el fallo dictado el 26/5/77 por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, "in re"; "Banco Tornquist, S. A.". En el voto del juez de Cámara José O. von Certel hay un minucioso análisis del tema, con referencia a la circular R. C. 235 (Adla, XXXI-C, 3692; XXXII-B, 2345) del Banco Central, que imponía a las instituciones autorizadas para ventas de cambio en el mercado único que comprobaran la solvencia, identidad y habitualidad del cliente respecto de la operación de que se trate (en el caso, se trataba de oro). La importancia del voto reside, a nuestro juicio, en la precisión con que destaca que, en estos casos, está en juego no ya el interés privado del Banco, sino el "orden público económico" y la necesidad de evitar que "importadores inescrupulosos especulen aprovechando franquicias que buscan, no su lucro personal, sino el bien de la Nación para su conjunto".
Sobre la inteligencia de la circular R. C. 235 puede verse también, el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 21/2/78, "in re"; "Banco de Santander y otros" -Rev. La Ley, t. 1978-D, p. 231- (10).

VI. SUMARIA CONSIDERACION ACERCA DE LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LOS ILICITOS FINANCIEROS Y BANCARIOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA DE LOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES 
Las responsabilidades a que nos referimos pueden ser: penal-administrativas, penales "stricto sensu" y civiles. Cada una de estas especies merece algunas consideraciones, aunque solo sea a título de orientación.
Responsabilidades penal-administrativas: Son las que prevén, en Argentina, la ley de entidades financieras y la Carta Orgánica del Banco Central. A ellas nos hemos referido más arriba, por lo que corresponde remitirnos a lo antes expuesto.
Principales responsabilidades penales: Al referimos a la posibilidad de que, con motivo de la actividad bancaria y financiera, sean cometidos varios delitos previstos por el Código Penal, va de suyo que las sanciones que corresponden en estos casos son las que prevé, para cada uno de ellos (hurto, robo, defraudaciones, fraudes al comercio y la industria, etc.) este cuerpo de normas.
De modo que hemos de enumerar delitos que no son específicos del derecho penal bancario, pero a los que cabe ingresar en este área, en la medida de la significación que para la vida económica de la comunidad tienen las instituciones afectadas, así como la eventual magnitud de los hechos.
Sin perjuicio de remisión general al Código Penal, parece oportuno comentar, sin pretensiones exhaustivas, algunas normas de éste, que revisten particular interés en el tema que nos ocupa.
Art. 172 (estafa): "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
En materia de estafa, la situación más delicada, en materia bancaria, se presenta en los casos en que, para la obtención de un crédito, el cliente recurre a alguno de sus ardides o engaños previstos por la norma citada. En términos generales la interpretación de nuestros tribunales es restrictiva, en el sentido de que la simple mentira o afirmación falsa no bastan para configurar un engaño, en el sentido de la ley penal: los bancos -máxime que, en definitiva, tienen el respaldo del Estado-, tienen la obligación de verificar la seriedad de las manifestaciones de bienes u otros documentos, estados contables y declaraciones que se les presenten.
Según Edmundo Hendler, en ciertos casos la penalización del fraude en la obtención de créditos podría obtenerse indirectamente mediante la figura del balance falso (art. 300, inc. 3º, Cód. Penal, que transcribimos más abajo). Pero señalo que se trata de una protección limitada, porque: a) solo se trata de los instrumentos contables de personas colectivas; b) la complejidad y tecnicismo de la documentación contable de las grandes empresas crea serias dificultades para acreditar el carácter falso de uno de dichos documentos (11).
Art. 173, inc. 7º (Administración fraudulenta): "El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".
Adviértase que la norma es amplia, pues incluye también, por ejemplo, al funcionario que, sin llegar a perjudicar un bien concreto, daña legítimas expectativas de ganancia. P. ej., el caso del funcionario bancario encargado de recibir depósitos de plazo fijo, que deriva el cliente a otras entidades, en general sugiriéndoles mayores intereses.
Desde luego que para la mejor aplicación de esta norma hay que tener presente las obligaciones de lealtad y diligencia, impuestas por la ley 19.550 (Adla, XXXII-B, 1760) sobre sociedades a quienes ejerzan la administración o gestión de sociedades, y cuyo incumplimiento desde luego da margen por lo pronto a la responsabilidad civil de los culpables.
Art. 173, inc. 11 (desbaratamiento de derechos acordados): "El que tomare imposible, incierto o litigiosos el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otros por un precio o como garantía".
Según Edmundo Hendler, la excesiva amplitud de esta figura justifica que se la critique, en la medida que puede conducir a incriminar penalmente cualquier modalidad de transgresión contractual, civil. Pero es útil con relación a dos contratos estrechamente vinculados a las actividades bancarias y financieras; a) la defraudación prendaria; b) la frustración de créditos documentarios relativos a la importación o exportación de mercaderías, financiadas por entidades bancarias a las que no se puede negar que tienen algún derecho sobre dichas mercaderías, cualquiera sea su alcance o naturaleza (12).
Art. 178 (liquidación sin quiebra de un banco): "Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso.
Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.
Aunque la ley de concursos 19.551 (Adla, XXXII-B, 1847) suprimió lo que se llamaba liquidación sin quiebra, la ulterior ley 21.526 sobre entidades financieras mantuvo, con respecto a las entidades financieras, un régimen especial -independiente del previsto por la ley de concursos para las liquidaciones administrativas- en virtud del cual pertenece al Banco Central disponer y controlar -dentro de ciertos parámetros- la manera de proceder a la liquidación de las entidades financieras.
Lo que la ley 21.526 impide es que la entidad financiera pueda pedir su propia quiebra o que pueda ser pedida por un tercero o que la entidad solicite un concurso preventivo (art. 49). Unicamente el Banco Central puede solicitar la quiebra al juez competente.
Desde luego que, en el ejercicio de sus funciones de liquidador el Banco Central podrá promover las acciones penales y civiles que procedan contra las personas responsables de actos fraudulentos o antiestatutarios (por ej., los delitos del art. 173, inc. 7º, o los del art. 301, Cód. Penal).
Art. 179, 2º párr. (Insolvencia fraudulenta): Será reprimido con prisión de 2 a 4 años el que, durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciera desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles".
Esta figura reviste, sin duda, importancia para la seguridad de las operaciones financieras. Lamentablemente, pierde buena parte de su eficacia por el hecho que escapen a la norma precisamente los autores más peligrosos: los que se anticipan al proceso para consumar las maniobras fraudatorias.
Art. 300, inc. 3º (Balances falsos): "El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos, o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo".
Art. 301 (Directivos que prestan su concurso a actos ilícitos). "Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el director, gerente, administrador, o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o. de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento o actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a 3 años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado".
Art. 302 (Cheques sin fondos): "Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, siempre que no concurran las circunstancias del art. 172:
1) "El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación.
2) El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado.
3) El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago.
4) El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización".
La norma penal citada crea a los bancos la obligación de cumplir, si se les presenta un cheque que encuadra en la misma, con ciertos requisitos formales cuya omisión puede impedir la configuración del delito. En caso de omisión culpable por parte del Banco ella es apta para generarle responsabilidades serias.
Por otra parte hay que tener presente que el art. 175, inc. 4º del Cód. Penal reprime con multa la llamada desnaturalización del cheque, o sea la acción del acreedor que exige de su deudor, como garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco. Curiosamente la jurisprudencia, favoreciendo a los usureros, ha resuelto, con frecuencia, que el cheque obtenido en esta forma extorsiva puede, empero, configurar el delito de cheque sin fondos.
En cuanto al. cobro de cheques extraviados o recibidos por error o caso fortuito está previsto como figura de fraude, atenuado, sancionado con multa (art. 175, incs. 1º y 2º).
Responsabilidades civiles: En términos generales derivan, ya sea de la propia y directa comisión de los ilícitos, ya de su comisión por dependientes de los que debe responder el principal, sobre la base de los principios generales sentados por los arts. 1113 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799) y 150 del Cód. de Comercio.

VII. ALGUNAS SUGESTIONES PARA EVENTUALES REFORMAS LEGISLATIVAS 
Cuando se trata de modificar leyes, conviene ser un poco parco, sin exagerar los defectos o falencias que se puedan advertir. Por ejemplo, es frecuente aludir a la insuficiencia de las normas vigentes en materia de delitos societarios. Aunque esto pueda ser en alguna medida cierto, tampoco hay que creer que, en la Argentina, el nuevo régimen de las sociedades carezca de tutela penal toda vez que se les aplique inteligentemente las normas vigentes pueden cumplir bastante satisfactoriamente sus funciones (13).
Peor sería, quizá, incurrir en el defecto de algunos países que abruman a los hombres de empresa configurando como delitos infinidad de hechos a que puede llevarlos la vida societaria. No se olvide que el exceso en la "criminalización" de muchos actos pueden constituirse en un factor disuasivo en perjuicio del necesario dinamismo que cabe pedir a los empresarios, en un país en desarrollo.
No obstante lo expuesto, a título puramente ejemplificativo, formularemos algunas indicaciones.
1. Magnitud e índole de las sanciones: Es general, entre los criminólogos, la tesis de que los delincuentes económicos-financieros -"white collar crime"- son particularmente sensibles al efecto disuasivo de las penas, atento su índole calculadora, que los lleva a ponderar las ventajas y los riesgos de las operaciones de que se trate.
Con todo, no es del caso incurrir en la común tendencia de muchos legisladores, de aumentar indefinidamente las penas, siendo así que las vigentes en la Argentina -por ejemplo-, son en términos generales, discretas. Cabe sí admitir que las penas de multa, incluso elevadas, parecen ser las más adecuadas en estos casos.
Por otra parte, pareciera que, en la medida de lo posible, conviene que las penas alcancen a los responsables de carne y hueso, pero no lleguen a configurar, por sus efectos indirectos, un insalvable impedimento para la prosecución de las actividades de la empresa, en las que hay un interés social.
Responsabilidad penal de las personas colectivas: Los hechos han superado ociosas discusiones doctrinarias; en la Argentina son muchas las leyes que sancionan penalmente (multas, inhabilitaciones) las personas colectivas. Ello sucede, por ejemplo, con las leyes de agio, de aduana, de monopolios y con las infracciones a la legislación sobre bancos, infracciones cambiarias y entidades financieras.
Aunque de vez en cuando reaparecen en la doctrina expresiones adversas, que sostienen la "imposibilidad" de admitir que las personas colectivas cometan delitos, no parece del caso extenderse sobre este seudo problema; este tipo de responsabilidad debe mantenerse. Lo único que puede todavía debatirse son las modalidades de esta responsabilidad, sus relaciones con las de los directivos de las empresas, y los alcances de la llamada responsabilidad solidaria (de las empresas o de sus directivos).
3. Especialización de los tribunales y de la Policía: En la Argentina -al menos en la Capital Federal- existen tribunales y divisiones policiales especializadas en la compleja legislación económica. Lejos de ser suprimidos los tribunales especializados -como alguna vez se ha pretendido- habría incluso que contemplar la posibilidad de ampliar su competencia en el caso de aquellos delitos comunes que, según hemos visto, pueden afectar el orden público económico por la magnitud de los intereses afectados y el número de los damnificados. Los casos de las grandes quiebras -en especial, de bancos y financieras- y el de los vaciamientos de empresas son un buen ejemplo de ello.
Podría quizá, suplirse en parte la falta de tribunales especializados nombrando, dentro del Ministerio Público, a fiscales especializados en materia contable, económica y financiera, o adscribirles, como en Alemania, expertos en economía (Witschaft-referend). Ello, sin perjuicio de la posibilidad de conferir personería en el juicio penal a las entidades damnificadas.
4. Colaboración internacional simplificada en materia de exhortos, extradiciones, etc,: La delincuencia económico-financiera suele exhibir caracteres transnacionales, muchas veces con motivo de la actuación de empresas multinacionales.
Para estos casos se impone mayor simplicidad, liberalidad y eficiencia en materia de extradiciones, y también, la eliminación de la obligación en que se encuentran los jueces de recurrir a la vía diplomática para la obtención de datos y otras actuaciones. En Francia, p. ej., se ha calculado que entre el pedido por vía diplomática de un acto tan elemental como la recepción de una declaración testifical, y su contestación, discierne, como promedio, no menos de 1 año (14).

VIII. CONCLUSIONES APROBADAS POR ELENCUENTRO DE LIMA (1978) SOBRE LAS DISPOSICIONES PENALES RELACIONADASCON LA SEGURIDAD BANCARIA 
Los temas tratados, en el IIº Encuentro de Lima, por las Relaciones presentadas por los representantes argentinos, Enrique R. Aftalión y Edmundo Hendler, dieron motivo a amplios debates, con intervención de los citados. En definitiva, se resolvió aprobar, al respecto, las "conclusiones" que siguen:
1) En la medida que la regulación de las actividades bancarias y financieras constituyen una de las palancas fundamentales para la instrumentación de una política económica apta para promover el desarrollo, se impone que el Estado las controle con particular diligencia y previsión. De aquí que resulta indispensable que esa tarea de control sea encargada a organismos estatales de alto nivel -sea Bancos Centrales, sea Comisiones de Control de los Bancos y del Crédito- investidos de muy amplias facultades.
2) Dichas facultades deben permitirles, no solo regular flexiblemente el crédito y los medios de pago, de acuerdo con las variaciones de la circunstancia económica, sino también ejercer facultades disciplinarias y sancionatorias de orden administrativo.
3) Lo expuesto no excluye, naturalmente, que con motivo de la actividad bancaria y financiera se cometan además hechos ilícitos que trascienden la esfera administrativa y configuran delitos propios del Código Penal. Cualquiera sea el título del Código que los cobije, hoy hay consenso en admitir que, cuando se trata de delitos vinculados con las vitales actividades bancarias y financieras, la lesión producida -además de afectar la seguridad y propiedad de los bancos, la administración, el comercio y la industria- vulnera nada menos que el orden público económico, la economía del país considerada en su conjunto.
4) Si bien no puede afirmarse, con un sentido general, que las legislaciones penales latinoamericanas, dentro de sus distintas variantes, sean insuficientes para atrapar los hechos punibles que afectan a los Bancos, se hace necesario tomar muy en cuenta las particulares características de la actividad bancaria tanto en la elaboración de esas leyes, cuanto en su interpretación jurídica.
Siendo indudable que el carácter cada vez más técnico, sofisticado y complejo de las actividades financieras origina cada día nuevos modos de comisión de los delitos, parece conveniente que, en cada país, comisiones de expertos -integradas por penalistas y por peritos en las disciplinas de la banca-, revisen cuidadosamente las previsiones de los códigos, por si se advierte en ellas algunas lagunas insusceptibles de ser atendidas por una inteligente hermenéutica judicial.
5) En ese sentido, se señala la necesidad de que las sanciones penales, ya sea por medio del perfeccionamiento de los textos vigentes, o bien a través de una interpretación adoptada a las nuevas modalidades de la vida económica, no dejen de abarcar, entre otras, las siguientes situaciones:
1) Defraudación o estafa en la obtención de créditos.
2) Desnaturalización de cheques por su utilización como instrumento de crédito.
3) Cobro abusivo de cheques recibidos por hallazgo, error o caso fortuito.
4) Insolvencia fraudulenta o alzamiento de bienes en perjuicio pe acreedores.
5) Estafa en las garantías del crédito, contemplando en especial las prendas sin desplazamiento y las operaciones de crédito documentado.
6) También ha de redundar en una mayor eficacia de las tareas de prevención y represión la atención que se preste a las siguientes tareas:
a) Por parte de los bancos: regular en la forma más precisa posible los requisitos que deben cumplir sus agentes, no solo en el cumplimiento de sus tareas específicas -apertura de cuentas, individualización de personas y firmas, comprobación de solvencia, incluso mediante auditorías cuando ello se justifique, etc.- sino también en orden a las medidas de seguridad, vitales para el desenvolvimiento de las actividades.
b) Por parte de la justicia y el Ministerio Público: especializar, en lo posible, los tribunales -o cuanto menos el Ministerio Público- en la materia penal-económica. De tal modo se logrará, por parte de los organismos judiciales, una comprensión cabal de los fundamentales intereses comprometidos en la actividad bancaria y financiera.
c) En cuanto al público en general: realizar una tarea de adoctrinamiento tendiente a que las gentes se hagan cargo de todas las medidas y requisitos, que resulte necesario imponer, se implantan en su propio beneficio, para que gocen del inapreciable bien constituido por la confianza pública a que se hace acreedor un sistema bancario bien administrado y controlado.

Llamadas

(1) VILLEGAS, Carlos G., "Régimen legal de bancos", p. 10, Buenos Aires, 1978.
(2) LABANCA, Jorge, "El nuevo principio jurídico del sistema financiero", J. A., colección doctrina, p. 204, Buenos Aires, 1969.
(3) V. EISENSTEIN, Salvador, "La garantía de los depósitos y la cobertura del riesgo" en "La Nación", del 6/2/79. Caso de no mantenerse la citada garantía, es presumible que habría de ser reemplazado por algún tipo de seguro.
(4) COSSON, Jean, "Les délits en matiere de banque", en Revue de Science Criminelle, 1973, núm. 1, enero-marzo 1973, p. 18.
(5) BRIGNONE, Carlos S., "La crisis de la economía post keynesiana", Centro de Estudios Comparados, Buenos Aires, 1976.
(6) "La Prensa" del 16/2/79, editorial sobre "Supuesto monetarismo del plan económico". No deja de ser interesante señalar que el art. 24 de la Corte Orgánica del Banco Central preceptúa que "El Banco mantendrá en todo momento una reserva de oro y divisas y otros activos... equivalente al 25 %, como mínimo de sus billetes en circulación y obligaciones a la vista, con lo que se afirma un buen principio. Pero luego, el art. 54 de la misma carta, dice: "Mantiénese transitoriamente en suspenso la disposición del art. 24", con lo que el buen principio queda de lado, cabe suponer que como tributo pagado a la necesidad.
(7) V. "Reflexión", Boletín de la Asociación para la defensa de la verdad, Buenos Aires, núm. 1/15, febrero 1979, p. 1377.
(8) AFTALION, Enrique R., "Tratado de Derecho Penal Especial", Buenos Aires, 1969, Idem, t. 1. "El derecho penal social-económico" en el VI Congreso de Derecho Penal (Roma, 1953), en Rev. LA LEY, t. 72, p. 889.
(9) Puede verse "La Nación" del 25/1/79. Es de notar que algunas circulares del Banco Central (B. 1298; B. 490; B. 1140 -Adla, XXXVI-A, 294; XXXIV-D, 2376-) prevén como ilícitos bancarios el irregular otorgamiento de créditos por parte de los bancos a sus directivos o allegados, pero, en la especie, la magnitud de los hechos ha llevado al juez a pensar que trascienden el ámbito de la regulación específica para entrar en el campo del delito común. El Banco Central procura actualmente hacer cada vez más estricto el ejercicio de sus facultades de encontrándose control de las actividades bancarias y financieras. Así, en marzo de 1979 los periódicos han informado que se ha dictado una circular R. F. 977. (Adla, XXXVII-B, 1640) por la que se efectúa, a las entidades que controla, precisas recomendaciones relativas a la apertura de cuenta corrientes y cajas de ahorro, tendientes a evitar, mediante una cuidadosa identificación que se efectúen a nombre de personas inexistentes, con documentos falsos, así como a prevenir el apoderamiento ilegítimo de chequeras.
(10) Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 231, fallo 76.375, con importante nota de Norberto E. Spolansky, en que se procura esclarecer otro tema, asaz controvertido: el de la responsabilidad solidaria de los directivos de las sociedades en el régimen penal cambiario.
(11) HENDLER, Edmundo, "Disposiciones penales relacionadas con la seguridad bancaria", en IIº Encuentro de Expertos en Seguridad Bancaria, en Federación Latinoamericana de Bancos, Lima, octubre de 1978. V, también ROTMAN, Edgardo, "Los fraudes al comercio y la industria", p. 131, Buenos Aires, 1974.
(12) HENDLER, Edmundo, art. citado.
(13) Conf. BACIGALUPO, Enrique, "Cuestiones penales de la nueva ordenación de sociedades", p. 52, Buenos Aires, 1974.
(14) COSSON, Jean, art. cit., p. 20.