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lunes, 22 de octubre de 2018

80 AÑOS DEL FALLO "RUSICH, ELVIRA", Por Roberto Carlos Suárez (") para Vagos y Derecho



 En lo que respecta al poder de policía, el siglo XX se caracterizó por ampliar su aplicación.

Una de dichas manifestaciones se verificó en materias laborales y sociales con el pronunciamiento recaído en el fallo "Rusich, Elvira" de 1938.

En este fallo se cuestionaba la constitucionalidad de la Ley N° 11.729, impugnándose las obligaciones y cargas sociales impuestas a la patronal, entendiendo la corte que dicha ley resultaba ajustada a la Constitución Nacional.

En lo que respecta a los antecedentes de la ley impugnada, vale recordar que el 26 de septiembre de 1933 se había sancionado la primera Ley de Contrato de Trabajo, forjada en las ansias de justicia social, la cual se constituiría en el basamento de la legislación laboral argentina, en benefició del movimiento obrero.

Fue el legislador socialista Enrique Dickman, que con elocuencia presentó el ante-proyecto de ley que sería el freno para tanta reacción anti-obrera, y que con los antecedentes de proyectos anteriores sacó a la luz todo lo archivado.

Mas tarde se promulgarían otras leyes que plasmarían de manera efectiva las conquistas sociales para los trabajadores y trabajadoras. 

(") Abogado

domingo, 11 de marzo de 2018

¿SE REPLIEGA EL DERECHO ADMINISTRATIVO? por Roberto C. Suárez


El derecho administrativo tiene por objeto de estudio todas las relaciones jurídicas del Estado, en los distintos niveles de organización de la Argentina.


En nuestro sistema es eminentemente local porque las provincias lo retuvieron para sí, para regir sus relaciones jurídicas dentro de las competencias que les resultan propias. 


Si una de sus notas distintivas es la presencia de un régimen exorbitante del derecho privado, de modo tal que posiciona al Estado en una situación de privilegio respecto de los ciudadanos, en razón del fin público deseado y comprometido que se presenta como norte del accionar estatal, no es menos cierto que como contrapeso de dichas prerrogativas se encuentra el respeto del hombre como beneficiario de este fin público, porque sin dudas el valladar se manifiesta en el respeto a la vida humana y a la dignidad del hombre.

Conocido es que desde la cuna en los tiempos de la colonia el derecho administrativo fue derecho español de los reyes y sus instituciones, un protoderecho administrativo pocas veces estudiado en profundidad por los especialistas no historiadores del derecho e ignorado supinamente por los autores nacionales.

Con la independencia de estas provincias del sud, el derecho administrativo, no sin cierta timidez, vino a aggiornarse abrevando sus fuentes en el derecho administrativo francés, conviviendo en relativa paz con las normas constitucionales emuladas de los Estados Unidos de América que vieron la luz con la Ley Fundamental de 1853.

Párrafo aparte: de manera muy nuestra los argentinos levantamos los cimientos legales teniendo como pilares dos construcciones intelectuales que obedecían a dos sistemas jurídicos distintos (Pero esto es harina de otro costal).

Así las cosas, el siglo XX vio madurar el derecho administrativo, creciendo como disciplina autónoma, edificando profusa legislación, jurisprudencia y doctrina, pero ahora bien, el siglo XXI y en particular estos últimos dos años parece relegarlo, utilizando los viejos argumentos de antaño: Lo pesado del andamiaje procedimental en contraposición de la necesidad de un dinamismo en tiempo real, ajustado a las necesidades de la velocidad propia de estos tiempos; la exorbitancia como negación de los planos de igualdad negociales esperados, sólo declamados en el libre mercado pero tan escasos en las relaciones jurídicas por la evidente presencia de posiciones dominantes entre los actores y varios etcéteras.

Otro repliegue visible también se presenta en el antiguo derecho penal administrativo, hoy derecho administrativo sancionador, debido a la ausencia de nuevas normas en la materia o lisa y llanamente, la no aplicación de las existentes a fin de corregir y sancionar actividades no realizadas de conformidad con las normas que reglamentan el ejercicio de una determinada actividad.

Parecería que el cumplimiento de los procedimientos administrativos, primer garante del respeto a la legalidad y al hombre, incluso con la aplicación de la tecnología (vgr. léase expedientes electrónicos) y la propia presencia del Estado, no alcanza para el cumplimiento de las acciones que le corresponden al Estado y se demanda por otro lado la aparición de nuevas estructuras jurídicas propias del derecho privado o el resurgimiento de otras ya conocidas como las sociedades o empresas del Estado, o la aplicación de las relaciones público privadas que excepcionan la aplicación de las normas y procedimientos administrativos, lo cual nos conduce a pensar:

¿Estamos en presencia de una privatización de los intereses públicos?

Para terminar y nobleza obliga, no debe caerse en la noción maniquea de que este fenómeno resulta propio del liberalismo, porque mal que nos pese, durante la década del noventa observamos una reducción mal habida del estado, pero vimos también forjarse técnicamente un derecho administrativo moderno que tuvo su período de esplendor en la primera quincena del siglo XXI (no sin asignaturas pendientes, claro está).

Pero debe entenderse que solamente el Estado puede ser garante del cumplimiento de la ley y el encargado del cumplimiento de los fines públicos.

Roberto C. Suárez - Abogado



jueves, 17 de septiembre de 2015

Semaforo en rojo para las elecciones Argentinas (apropósito del despropósito fallo de la Cámara Tucumana)

Como un gran semaforo en rojo, las noticias del día nos despiertan con que "la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Tucumán declaró nulas las elecciones del pasado 23 de agosto en esa provincia".
Tan grave decisión tomó cuerpo en ocho fojas –de un total de 20 carillas– y han dicho los magistrados que los comicios donde se eligieron trescientos setenta y cinco cargos carecen de validez.
Recordemos que el escrutinio definitivo concluido el lunes pasado (14.09.15) le había otorgado al candidato oficialista una amplia diferencia de casi doce puntos, unos 110 mil votos. DOCE PUNTOS (!).

Con la leche derramada y frente a tamaño despropósito jurisdiccional, se nos plantean muchas interrogantes, pero en primer término, la clara idea de corroborar que no es mucho lo que puede esperarse de la "justicia argentina", en tanto poder del Estado (el menos democrático), que con el falso ropaje de "cenicienta de los poderes", con claro sesgo clasista, en un accionar casi constante, impone el arbitrio de las clases dominantes y de los intereses extranjeros.
Ahora bien: ¿estamos en presencia de un claro golpe de Estado judicial? por cierto que si, y ello, en tanto y en cuanto se ignore la voluntad del pueblo. (Insisto: había "DOCE PUNTOS" de diferencia, no una solitaria mesa en Necochea).
Y como gran duda, me preguntó hoy: ¿Hasta donde llegará el afán de los republicanos que niegan el propio mandato del soberano?
Recordemos como nota de color, que ya la Revolución francesa se había enfrentado con el intringulis de "qué hacer con los jueces", herederos directos de la rancia aristocracía, sino la rancia aristocracia, del viejo orden que luego sería depuesto. Pero conocido es, este selecto grupo logró esquivar a los revolucionarios y como instrumento de los poderosos, hoy goza de buena salud, maxime entre nosotros.
El fallo que criticamos es a las claras una maniobra más que evidente para evitar lo inevitable, esto es: el clamor del pueblo expresado en las urnas.
Es evidente que en octubre se verificarán actos y maniobras como las de la justicia tucumana, pero por el momento solo nos resta esperar y estar atentos, muy atentos, no perder pisada a los acontecimientos que se avecinan, porque nuevamente estamos ante una disyuntiva histórica.


Roberto C. Suárez.
Abogado Especialista en Abogacía del Estado

viernes, 8 de mayo de 2015

¿Camino al imperio de los jueces autómatas? por Roberto C. Suárez

Ensayemos brevemente en estas líneas el siguiente pensamiento futurológico:

Si estimamos que el derecho no se encuentra ligado a una realidad cambiante, ello nos conduciría inexorablemente a la concepción de una norma estática. (Gran anhelo de los codificadores del siglo XIX).
La prescripción legal se situaría en un estadio ideal de donde es tomada para ser aplicada a la realidad, al caso concreto.
Entonces, un magistrado o un abogado exitoso, sería aquel que conocería todas las normas, si las ha memorizado adecuadamente.
Las situaciones y problemas jurídicos que demandarían una respuesta de la ley, podrían encontrarla en la aplicación lisa y llana de lo prescripto por el Estado o mejor dicho, por el poder oculto detras del Estado.
De manera tal que siendo que ningún abogado puede conocer todas las normas existentes, al estilo de una máquina, en el futuro podría ser reemplazado por ésta, con algún programa ideado ad hoc.
Imaginemos en esta inteligencia que un particular y/o administrado, frente a la controversia, frente a la duda, o simplemente el desconocimiento de las leyes aplicables, podría solicitar a este programa de computadoras que le suministre las respuestas correspondientes a una situación dada.
Avancemos más sobre este punto. 

Llegado el caso, podría incluso codificarse el reclamo de justicia, de manera tal que una demanda o una petición al propio Estado, podría iniciarse completando una grilla, la cual contendría los campos necesarios, para decodificar el reclamo, la petición, la cual quedaría consignada en los términos de proposiciones legales vigentes, y de esta manera prescindir de los abogados y/o juristas.
En este orden de ideas, podría también requerirse a otro programa de computadoras que decodificando estos libelos judiciales informáticos, aplicando estrictamente el derecho vigente, estaría en condiciones de declarar derechos o negarlos, etc..
Fin del universo de las apelaciones y quejas por apelaciones denegadas y/o recursos procesales de cualquier tipo, porque las máquinas no podrían equivocarse. Imperaría el algoritmo.
Todo ello podría ser factible en tanto si entendemos como dice Lyotard que: “El saber en general no se reduce a la ciencia, ni siquiera al conocimiento. El conocimiento sería el conjunto de los enunciados que denotan o describen objetos, con exclusión de todos los demás enunciados y, susceptibles de ser declarados verdaderos o falsos.”.
Y en esta inteligencia también, el reclamo judicial por caso, podría ser traducido al lenguaje de máquina y todo aquel saber que no es traducible, codificable, irremediablemente sería dejado de lado.
Para terminar, entendemos que hoy la sociedad parece no demandar juristas en cantidades industriales, demandaria por el contrario, operadores del derecho, técnicos en la norma y a su vez en sistemas informáticos. 

Y por ello, en un futuro no muy lejano, no alcanzará con conocer solamente una porción del derecho, será necesario saber además de otras disciplinas agiornadas al futuro y a los sistemas de información. 
Bajo estas especulaciones parecería que justamente no resultará necesaria la presencia de juristas en grandes cantidades, porque los mismos serán relegados para colaborar con el diseño del sistema, para operarlo llegado el caso en las más altas esferas, así como para colaborar en cualquier modificación que el propio sistema demande atendiendo a aquello que resulte legítimo según el caso.
Como en un determinado momento un filósofo conocía todo el saber de su tiempo, diremos que alguna vez fue patrimonio del doctor en leyes, el mundo de la ley.
Estamos a mitad de camino del imperio de los jueces automatas, y para esquivar tan triste destino, practiquemos el libre pensamiento.

Los operadores del derecho vs los juristas por Roberto C. Suárez

El derecho es en gran medida un entramado de normas ubicadas según el rango asignado en distintos cuerpos normativo. Pero las normas, inmersas en esos distintos cuerpos normativos, no encuentran dispersas en forma inconexa, sino que por el contrario conforman un sistema, guardan una lógica.
Estas normas básicamente: prohíben, facultan, permite y también obligan, entre otras muchas posibilidades y son complementadas a su vez, por la opinión de los autores, la doctrina y la opinión de los Magistrados al momento del dictado de sus sentencias, Jurisprudencia, incluso con el propio obrar de la Administración.
Pero el derecho no se agota en estas someras preposiciones, por el contrario, muchos han señalado que el derecho es una manifestación cultural emanada de una determinada sociedad sobre la cual se aplica y de la cual recibe los reflejos e impulsos que determinan su carácter y los signos de su evolución.
Detrás de dar a cada uno lo suyo que referían los antiguos, está un universo de situaciones en donde la presencia del derecho puede verificarse, no por nada algunos autores dijeron que el derecho es la vida misma.
¿O es que acaso existe situaciones que no sea puedan de algún modo ser alcanzados por el derecho?
Inmersos estrictamente en el campo del derecho, el mundo del presente y el del futuro demandan operadores de la norma, dispuesta en porciones, al amparo de los sistemas informáticos y en donde la necesidad de reflexionar sobre el propio sistema queda relegada solamente a un pequeño grupo, a una selecta elite de pensadores o juristas, que colaboran diseñando el propio sistema, al cual la norma debe ajustarse.
El jurista tiene su razón de ser cuando el hombre muerde al perro, cuando acontece lo opuesto aparece el operador del derecho. 

Y por ello, un valor agregado lo conforma el Conocimiento de la Historia
"El Derecho no puede comprenderse sin la Historia y la Historia no puede comprenderse sin el Derecho" dijo Víctor Tau Anzoátegui al incorporarse como miembro de número a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. (1)
El derecho es un producto histórico, es una realidad histórica y su generación y desarrollo, su mutación, depende de los distintos cambios que sufre el medio que le sirve de marco y que a su vez lo nutre.
Determinados sistemas jurídicos tienen pretensiones de vigencia, pero la dinámica de la historia, así como el desarrollo y evolución de los acontecimientos, demanda en muchos casos respuesta o soluciones, frente a problemas concretos que se plantean.
Si la facultad tiende solamente a preparar operadores de derecho: ¿Cómo podrán los abogados de ahora y del mañana, hacer frente a las innumerables problemas que plantea la vida?
Es en este contexto que debemos pensar que la historia del derecho resulta formativa para el estudiante de derecho.
No es un mero complemento que extiende el horizonte cultural del estudiante, si no que viene a proporcionar el la visión del derecho vivido en las diversas épocas, contribuyendo como guía señera de la evolución seguida, que permite conocer y comprender los procesos por los que se ha pasado hasta llegar a nuestro derecho actual, al derecho positivo.
La mejor forma de entender las instituciones del presente, es justamente el análisis pormenorizado de las instituciones en el pasado. La evolución de determinado instituto, nos está explicando los fundamentos del instituto actual.
La historia es la única capaz de explicar por qué nuestras instituciones son de cierta manera y por qué son las que existen.
Ahora bien: ¿Será esto realmente necesario en el futuro?
También en líneas generales, es oportuno destacar que también propenden a la formación dogmática los mismos profesores, quienes desconocen a su vez la historia, el desarrollo, la evolución de las mismas instituciones que explican, pasando por alto cuestiones que bien pueden dar al estudiante un acabado conocimiento de determinada institución jurídica.
Los profesores desde aquello que hemos denominado en estos articulos del blog como "el dogma legal", enseñan una certeza al alumno que en realidad no es tal. Y es justamente el estudio de la propia historia la que nos está demostrando la volatilidad de determinados preceptos, aceptados como verdad divina.
Sin perjuicio de señalar que incluso la enseñanza de la misma historia también solía enseñar en base a criterios dogmáticos y descriptivos
La Historia del Derecho busca los planteamientos críticos del derecho actual, que viene investido de racionalidad y que pretende a todas luces ser definitivo a la vez que necesario.
Lamentablemente, la necesidad de una formación así presentada, no se condice con las necesidades de un mercado desalmado, en donde priman las utilidades.
La necesidad de investigar o ahondar en cuestiones histórico jurídicas parecería estar agotada, en razón de la mercantilización del saber.

Operadores del Derecho y Performatividad por Roberto C. Suárez



Existe una ficción jurídica mediante la cual se ha establecido que el derecho se reputa conocido por todos. Decimos que es una ficción, habida cuenta que nadie puede conocer todas las normas existentes y esto parece evidente.
El abogado por un lado se encuentra obligado a conocer las leyes, pero como humano, le caben las generales de la propia ficción enunciada, y es por ello, siguiendo este sencillo razonamiento, que el abogado, tampoco puede conocer todas las normas existentes, aunque el común de la gente así lo crea.
Es en esta instancia en donde el letrado, para salvar la situación descripta, debe recurrir a ciertos mecanismos aportados en su formación de técnico o de “experto” en la ley vigente.
Pero este fenómeno nos lleva a la presencia de letrados sabedores de determinadas porciones del derecho: “los especialistas”, cosa bien absurda, en principio, si entendemos que el derecho es único.
Pero ahora bien, si la formación del profesional, solamente se ha limitado a la enseñanza mecánica del derecho, como un dogma, conformado por elementos estáticos, vale decir, por ejemplo, ajena al proceso histórico sustentado por la fuerza de la tradición, sólo le quedará, según el caso, la memoria residual, para dar no siempre una respuesta apropiada o dicho en otros términos, más o menos ajustada al dogma oficial establecido. Dicho en otras palabras lo que el Estado le ordena.
En esta instancia, el abogado (usualmente llamado desde antiguo doctor en los ámbitos tribunalicios argentinos) se ha convertido, producto de la formación que ha recibido, en un operador del derecho.
No es un estigma ser operador del derecho, pero atención, el problema es confundir a los operadores del derecho con los juristas. Ser jurista es otra cosa.
En torno a la formación, me parece acertado pensar que los abogados que egresan de las distintas casas de estudio, no han sido preparados para ser juristas, esto implica que si bien pueden dar cuenta del sistema legal respecto del cual se han nutrido, resultan en definitiva incapaces de dar cuenta en debida forma de los fundamentos de la norma que por tanto tiempo ha estudiado.
Pueden dar cuenta de una norma que conocen, y así se les ha dicho mientras estudiaban y después que han egresado.
¿Por qué será que para la formación de los letrados se está buscado la practicidad para entender el sistema de leyes?
¿Por qué existe desde años una tendencia a la parcialización de las distintas porciones del saber jurídico?
Por otro lado, independientemente de la formación tradicional, tenemos además el fenómeno de aquel estudiante que desde lo interno, no se siente atraído por el pasado, por la historia, ya sea universal o tan solo la de nuestro país, tampoco por aspectos económico políticos, vinculados directamente a la sociedad de la cual no es ajena.
El estudiante de derecho es hoy el mejor ejemplo del sujeto que formado históricamente está rompiendo con la repetición del pasado y con el conexus o red de fuerzas que lo sostienen, proyectándose al futuro sin la fuerza de la tradición, sostenido por el flujo del capital que a su vez orienta y retroalimenta sus expectativas.
La enseñanza de certezas o prescripciones consideradas como tal, abortan la posibilidad del pensamiento reflexivo. No preparan al abogado para buscar comprender el mundo en el que vive, la sociedad que integra en donde eventualmente desarrollará la actividad profesional.
En el tiempo presente se está formando abogados que solamente acumulan información. Pero si bien este fenómeno se viene produciendo desde hace algunos años (décadas), en la actualidad lo que estaría cambiando es el modo de producción mismo del saber.
Hoy no resulta un objetivo primario, el discernimiento del fenómeno jurídico en toda su amplitud, en toda su extensión. Se está evitando deliberadamente el análisis del pasado, al amparo del conocimiento de una realidad putativa fragmentaria.
Dentro del campo del derecho, desde su formación, el mercado sostenido por el incesante de flujo de capitales no demanda una cantidad exorbitante de pensadores, por el contrario, requiere solamente operadores del derecho. Vale decir, alguna persona egresada de una Facultad de Derecho, que posea título de abogado y matrícula habilitante para ejercer la profesión en cualquiera de sus ramas. El “como” para resolver los problemas no es un asunto del demandante, quien en definitiva abona los servicios que contrata (en el mejor de los casos) sino del abogado que ha sido contratado para ello.
Los mecanismos son una segunda instancia en donde poco tiene que ver lo que el abogado ha visto en sus tiempos de estudiantes.

El Dogma Legal por Roberto C. Suárez


Durante un largo proceso probablemente de décadas, las materias Histórico Jurídicas, Sociológicas, Económico Políticas, así como aquellas vinculadas a la Filosofía o a la Filosofía del Derecho, han perdido terreno en el amplio espectro de materias necesarias para formar un abogado. Dicho sea de paso, no existe en la carrera de derecho dictada en la UBA una materia vinculada a la ética
Por propia experiencia - y no creo estar muy errado – es posible afirmar que en líneas generales, desde la expectativa del alumno, existe además un marcado desinterés, no solamente en la profundización de temas vinculados particularmente, a cuestiones histórico jurídicas, sino además, en el estudio de cualquier temática referente a cuestiones que rocen aspectos histórico jurídicos y por qué no hasta, filosóficos y/o sociológicos o político económicos.
Parecería que a contrario sensu del hombre de Nietzche, el signo de estos años, es la presencia masiva de estudiantes de derecho y jóvenes en general que manifiestan una fiebre ahistórica, la línea imperante es este hecho de “desentenderse del pasado de cara al futuro”.
Volviendo al tema estrictamente universitario, en este momento, deambulando por la facultad podemos ver a cientos de personas que con ahínco estudian la norma, desde la norma misma, como si ésta fuera susceptible de veneración, como la respuesta válida para todo momento y para todos, regalo de alguna deidad cósmica, convenientemente y convencionalmente ajustada a derecho, en donde principian y terminan brevemente las discusiones más acaloradas.
Por alguna razón oscura se ha conformado un dogma legal. Y los abogados en definitiva se forman para ser operadores del derecho y sostenedores de las impías leyes de mercado
¿Será éste el verdadero vicio hipertrófico mentado por Nietzsche, aplicable al campo del derecho? o por el contrario: ¿Tan solo una característica de estos últimos tiempos de formación histórica, híbrido, en mutación a la formación informática?
Esta forma de sentir la formación es un vicio que en parte puede resultar práctico y tentador, claro está, a la luz del vértigo de los días que nos han tocado vivir, pero a la vez nos habla de un presente que forma abogados especialistas en segmentos de la legislación positiva, el cual puede resultar ciertamente peligroso, teniendo en especial consideración que el derecho dentro de sus múltiples definiciones, es una respuesta frente a un determinado conflicto.
Parecería que si el estudiante no se plantea la posibilidad de cuestionar y entonces acepta sin miramientos las lecciones escuchadas al profesor, quien a su vez las recita, luego de haberlas escuchado a su turno de otros profesores, inmersos en la formación histórica. Me permito preguntar: ¿Dónde tendrá su hábitat en lo sucesivo la reflexión en materia legal?
Lo trágico de este panorama podemos proyectarlo, siempre en una primera mirada, en la idea de que los egresados de las facultades de derecho, insertos en los respectivos campos laborales, profesionales, académicos y políticos, serán los encargados de diseñar el orden jurídico o modificarlo. (La historia de nuestra nación nos ha demostrado que las clase dominantes se han nutrido de los egresados de las aulas de derecho, como fieles mastines de la desigualdad).

 En el juego de investigación y enseñanza caracterizado por Lyotard en la pragmática del saber científico, desde su concepción clásica, estaría inclinándose la balanza a favor de la enseñanza, entendida como el traspaso de los conocimientos de una generación a otra, sin que exista ánimo de reflexionar en profundidad respecto de estos, aceptando su validez, como un dogma legal.
Como en la matrix, el abogado corre el riesgo de convertirse en el centinela del sistema.

jueves, 7 de mayo de 2015

Sobre los Martires de Chicago y nuestro presente por Roberto C. Suárez

Casi unos cien años después de dictada la Constitución de los EEUU[1], la Enmienda XIII, del 6 de diciembre de 1865, trajo consigo aires frescos y renovados a la letra Constitucional de Filadelfia, al establecer que: “1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto.” Y que: “2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.”.
Pero conocido es que a la par de un gran avance normativo, en el gran país de norte imperaba aún un sistema laboral capitalista de semiesclavitud, caldo de cultivo que gestaría un movimiento de resistencia y lucha de trabajadores, el mismo que años más tarde, gracias a la organización, daría muchos de los frutos esperados por los desposeídos.
Para 1880 se conformó la federación de organizaciones de sindicatos y trade unions[2] (Federation of Organized Trades and Labor Unions), y para 1884 se aprobó una resolución para establecer a partir del primero de mayo de 1886, las ocho horas de trabajo, en reemplazo de las diez, doce o catorce horas usuales, respecto de las cuales no estaban exentos: los niños, las mujeres en cinta o los ancianos, esta norma fue la Ley Ingersoll[3], la cual no tuvo acatamiento de parte de los empresarios.
Así fue que los trabajadores se movilizaron a fin de exigir el cumplimiento de la norma, paralizando el país el 1° de mayo de 1886[4].
La respuesta del capitalismo descarnado, fue la represión y la cárcel para los trabajadores: la cacería de brujas contra inmigrantes y anarquistas y la clausura de periódicos, el allanamiento de casas y locales obreros y la prohibición de los mítines políticos.
El episodio más famoso de esta lucha fue el funesto incidente de mayo de 1886 en la Haymarket Square de Chicago: durante una manifestación contra la brutal represión de una reciente huelga una bomba provocó la muerte de varios policías.
Los medios de comunicación se abalanzaron también contra los trabajadores, lanzando proclamas de horca y al patíbulo para los “revolucionarios” y “subversivos”.
En Chicago se llenaron las cárceles de miles de revolucionarios y huelguistas, y muchos encontraron la muerte por pelear por el cumplimiento de los derechos reconocidos.
Y si bien nunca se pudo descubrir quién había sido el responsable del atentado de Chicago, cuatro líderes anarquistas fueron acusados, juzgados sumariamente y ejecutados[5].
Por ello, todos los 1° de mayo recordamos a estos luchadores de Chicago, como símbolo de dignidad de la clase trabajadora.
Por estos lugares el primer gran hito lo encontramos con el Estatuto del Peón sancionado por el peronismo mediante el Decreto N° 28.169, del 8 de octubre de 1944, en virtud del cual se otorgó protección legal del trabajador rural[6]. (en relación a la situación de los trabajadores para principios de siglo en nuestro país nos permitimos remitir a la nota de Telam publicada también en el blog de escalada peronista: ver nota).
Asimismo, también se estableció el Estatuto del Tambero-Mediero, y se apoyó públicamente y se comprometió a mantener la rebaja obligatoria del precio de los arrendamientos y la suspensión de los desalojos, así como el trasladó al Consejo Agrario Nacional al ámbito de la Secretaría de Trabajo y Previsión, desde donde se llevaron adelante algunas expropiaciones.
El peronismo introduce un cambio paradigmático para el campo y sobre la inagotable fuente de riquezas de la oligarquía, ello, en la inteligencia que “la tierra no debe ser un bien de renta, sino un bien de trabajo”.
Con la sanción de la Ley N° 12.921 (B.O. 27.06.1947), se ratificaron los Decretos Leyes dictados del 04.06.43 al 03.06.46, entre ellos el referente al Estatuto del Peón y mediante el dictado de la Ley N° 13.020[7] (B.O. 13.10.1947) se establecieron los salarios mínimos a regir en la recolección, trille, y manipulación de cosechas y también se crea la Comisión Nacional de Trabajo Rural. Lamentablemente, la última dictadura cívico-militar argentina (1976-1983), derogará las leyes rurales del peronismo.
Seguramente el pináculo en materia de derechos sociales se vio plasmado con la Constitución de 1949, puesto que en ella se incorporaron los derechos sociales conquistados por el movimiento obrero y la legalización de los cambios económicos, especialmente la política de nacionalizaciones del comercio exterior, de los combustibles y del transporte, la cual tuvo vigencia hasta la caída del General Perón en 1955 y la derogación de dicha constitución y la redacción del artículo 14 bis. (pero sobre ello nos referiremos en otro artículo).
Para terminar, me permito traer a colación el recientemente trágico suceso[8] que tuvo como saldo la muerte de dos niños de 7 y 10 años, durante el incendio de una casa tomada en el barrio de Flores en la que funcionaba un taller textil clandestino desde hace varios años, vuelve a poner en foco la problemática actual del trabajo esclavo en nuestro país, y nuevamente la paupérrima situación de los inmigrantes en la Argentina.
Parece mentira que tanta agua haya pasado bajo el puente, para que hoy, en pleno siglo XXI, dejemos constancia al futuro de la existencia de trabajo esclavo, como si nada hubiera pasado en materia de avances legales en la materia.
Y por ello, tanto como sociedad, como movimiento que la integra, deberíamos plantearnos los peronistas, cuál es nuestro rol en tamaña problemática, para no correr el riesgo de ser testigos impávidos de la iniquidad.

Notas
[1] La Constitución de los Estados Unidos fue adoptada en su forma original el 17 de septiembre de 1787 por la Convención Constitucional de Filadelfia, Pensilvania y luego ratificada por el pueblo en convenciones en cada estado en el nombre de «Nosotros el Pueblo» (We the People).
[2] Para la época, en todo los EEUU, los sindicatos y las trades unions aumentaron geométricamente. A modo de ejemplo, el número de miembros de los Caballeros del Trabajo subió de 100.000 en el verano de 1885 a 700.000 al año siguiente.
[3] En 1886, el presidente Andrew Johnson promulgó la llamada Ley Ingersoll, que estableció la jornada de ocho horas, aunque con cláusulas que permitían aumentarla a 14 y 18 horas. Aun así, debido a la falta de cumplimiento de la Ley Ingersoll, las organizaciones laborales y sindicales se movilizaron para hacerla cumplir.
[4] El 1º de Mayo de 1886 la paralización de los centros de trabajo se generalizó. La huelga paralizó cerca de 12.000 fábricas a través de los EEUU. En Detroit, 11.000 trabajadores marcharon en un desfile de ocho horas. En Nueva York, una marcha con antorchas de 25.000 obreros pasó como torrente de Broadway a Union Square; 40.000 hicieron huelga. En Cincinnati un batallón obrero con 400 rifles Springfield encabezó el desfile. En Louisville, Kentucky, más de 6000 trabajadores, negros y blancos, marcharon por el Parque Nacional violando deliberadamente el edicto que prohibía la entrada de gente de color. En Chicago que era el baluarte de la huelga, paró casi completamente la ciudad. 30.000 obreros hicieron huelga, aunque empresas como en la fábrica de materiales de Mc Cormick y alguna otra se dieron a la tarea de contratar esquiroles.
[5] El 11 de noviembre de 1887 se consumó la ejecución de Albert Parsons (estadounidense, 39 años, periodista), August Spies (alemán, 31 años, periodista), Adolph Fischer (alemán, 30 años, periodista) y Georg Engel (alemán, 50 años, tipógrafo). Louis Linng (alemán, 22 años, carpintero) se había suicidado antes en su propia celda. A Michael Swabb (alemán, 33 años, tipógrafo) y Samuel Fielden (inglés, 39 años, pastor metodista y obrero textil) les fue conmutada la pena por cadena perpetua y Oscar Neebe (estadounidense, 36 años, vendedor) fue condenado a 15 años de trabajos forzados.
[6] Con la sanción del Estatuto del Peón, el gobierno militar buscaba establecer medidas en defensa del salario del peón y la estabilidad del trabajador, disponiendo además la inembargabilidad de los salarios, el pago en moneda nacional, la ilegalidad de deducciones o retenciones, salarios mínimos, descansos obligatorios; alojamiento en mínimas condiciones de higiene, buena alimentación, provisión de ropa de trabajo, asistencia médico-farmacéutica y hasta vacaciones pagas.
[7] Ley hoy abrogada por el artículo 4° de la Ley N° 22.248 - B.O. 18.07.1980.

lunes, 13 de abril de 2015

Génesis del Derecho Penal Administrativo (Esbozo del inédito Capítulo I) por Roberto C. Suárez

“no sometáis a ningún Estado a señores absolutos, 
sino a las leyes; pues ello no redunda en beneficio 
ni de los que someten, ni de los sometidos; 
ni de ellos, ni de sus hijos, ni de los hijos de sus hijos. 
El intentarlo lleva al desastre total.” 
E insiste: Todo estriba en esto, en el establecimiento de las leyes.”.

Platón, La República(1)

Sumario: I.- Introducción. Antecedentes. II.- Liberalismo económico.
I.- Introducción. Antecedentes.
Comenzaremos estas lineas con una referencia a Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, quien escribió a mediados del siglo XVIII “el Espiritu de las Leyes”(2), propugnado la separación de poderes y la concreción de un sistema de pesos y contrapesos, donde cada poder del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, contrarrestaba y equilibraba a los otros.
En orden a los antecedentes de mayor importancia, diremos que para los españoles de mediados de siglo XVIII e incluso principios de siglo XIX, estas noveles nociones, no hacían mella aún, en las caducas instituciones iberoamericanas. Recordemos que el poder en América se había verificado mediante las distintas autoridades que en forma imprecisa y también escalonadamente lo habían ejercido; sin un plan orgánicamente trazado desde su génesis, hasta arribar a su organización definitiva, mediante el sistema de intendencias(3).
Como destacan algunos autores(4), el desconocimiento del sistema político de la división de poderes del Estado, no implicaba el desconocimiento de la diferenciación de las funciones del Estado, las cuales se habían clasificado en cuatro grandes categorías: gobierno, justicia, hacienda y guerra; motivo por el cual, resultaba usual la acumulación de funciones ejecutivas y judiciales en la misma persona(5), así como las de gobierno y administración, sin perjuicio de ello, de lo que no cabía duda por estar tierras era que “el Estado”, en definitiva era el portador de la summa potestas. El poder era único.
En las postrimerías del siglo XVIII diversos factores internos y externos beneficiaron a la ciudad de Buenos Aires con la creación del Virreinato del Río de la Plata, así como todos los cambios institucionales que ésta implicó, tanto en los aspectos económicos, políticos y sociales(6), tornándola entonces: centro gravitatorio del acontecer, económico, político y social del cono sur. Asimismo, el libre comercio entre españoles(7), como mecanismo para paliar la paupérrima situación del erario público, en pos de competir con los comerciantes extranjeros, sumados muchos otros factores entre los que se mezclaban además de las cuestiones económicas, políticas(8), ideológicas, estratégicas e incluso vinculadas a la defensa a la soberanía(9), revolucionaron también los aires de la sede del nuevo virreinato. 
La derrota hispánica de Trafalgar(10), el bloqueo continental napoleónico(11), las invasiones inglesas de 1806 y 1807 (y el rechazo de éstas últimas, por parte de los americanos) y finalmente los sucesos de Bayona en mayo de 1808(12), así como la caída de la península ibérica en manos de los franceses, fueron el motor que impulsó a un nutrido grupo de americanos, que aspiraba a un cambio en el paradigma del poder, una modificación radical en las instituciones sociales y políticas de estas tierras, lo cual concluyó formalmente con la declaración de la independencia el 9 de julio de 1816. Fin de un sistema colonial de dominación, e inicio de una Nación independiente.
Sin duda los ensayos de organización del país, al compás del centralismo y la federalización, tropezaron con múltiples imponderables, internos y externos, políticos y sociales, que dilataron el perfil jurídico final de la Argentina. 
En Caseros, el tres de febrero de 1852, aparentemente se intentaría colocar los primeros cimientos de lo que sería la organización constitucional de la nación, pero la tenaz resistencia de Buenos Aires a relegar una situación de privilegio, llevaría a que siete meses después de dicha batalla, se separase de la Confederación.
El primero de mayo de 1853, se sancionaba la Constitución de la Confederación Argentina, siendo las influencias principales de la denominada “ley fundamental”, las “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, la Constitución Norteamericana de 1787, así como de los pactos de 1831 y 1852 y las Constituciones de  Argentina de 1826 y la Chilena de 1833.
A la par de los sucesos nacionales, el 8 de abril de 1854, la Junta de Representantes, también dictaba la Constitución del Estado de Buenos Aires, así como también el resto de las provincias.
En lo que al presente trabajo interesa, la organización jurídica de nuestro país se complementó con el establecimiento de Poder Ejecutivo y del Congreso de la Confederación (no así con los tribunales nacionales).
La batalla de Cepeda el 23 de octubre de 1859 y la derrota de Buenos Aires en manos de la Confederación, así como el pacto de San José de Flores un mes después, acercaron a Buenos Aires, como “parte integrante de la Confederación Argentina”, otorgándole la facultad de examinar y proponer reformas a Constitución de 1853 y otras garantías para sus instituciones. El 25 de septiembre de 1860, quedaría sancionado el texto definitivo de la Constitución de la Nación Argentina.
No es misión llevar adelante una crítica de la redacción de la apurada Constitución Nacional del 5313, pero resulta oportuno destacar que la misma, se destacó por su marcado carácter liberal, en tanto efectuaba una férrea defensa de las iniciativas individuales y por el contrario limitaba la intervención del Estado en la vida económica, social y cultural, al rol de un mero espectador.
Sobre la misma se ha referido con suma elocuencia Carl Schmitt(14) en su “Teoría de la Constitución”, en la Sección II, titulada: “El elemento característico del Estado de Derecho en la Constitución Moderna”, particularmente en el párrafo 12 sobre “Los principios del Estado  Burgués de Derecho: “Esta clase de Constituciones contiene, en primer término, una decisión en el sentido de la libertad burguesa: libertad personal, propiedad privada, libertad de contratación, libertad de industria y de comercio, etc. El Estado aparece como el servidor rigurosamente controlado, de la sociedad; queda sometido a un sistema cerrado de normas jurídicas o, sencillamente, identificado con ese sistema de normas, así que se convierte en sólo norma o procedimiento. (…) ”.
Resultando entonces una constitución liberal, en el sentido de la libertad burguesa, quedando entonces claro que su τέλος o, su sentido o finalidad, no se vincula al brillo del Estado, sino justamente lo contrario, la protección del individuo, contra los abusos del Poder Público. 
Vale recordad que el liberalismo fue la derivación lógica del racionalismo del siglo XVIII, en contraposición de la arbitrariedad propia del poder absoluto de los gobiernos monárquicos. Es el fruto de un clima de tolerancia, libertad y el rechazo a los dogmas del absolutismo religioso, en franca oposición a la jerarquía y a la autoridad, anteponiendo los valores de libertad e igualdad, fundamentalmente a partir de la doctrina de Montesquieu, Voltaire y Rousseau.
Con este norte conceptual, se colocan los cimientos de lo que será la democracia liberal y la división del poder del Estado, mismos tópicos con los cuales dimos inicio a este capítulo.
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(próxima entrega el liberalismo económico - RCS)

Llamadas
(1) Platón, La República, Libro Primero, Centro editor de Cultura, 2011, Buenos Aires.
(2) De l'esprit des lois.
(3) l promediar el siglo XVIII los Borbones establecieron en indias, un nuevo sistema administrativo de gobierno: Las intendencias, el cual vino a modificar la estructura tradicional conocida en América. Para 1790, este nuevo sistema se había implantado en su totalidad.
(4) Victor Tau Anzoátegui y Eduardo Matiré, Manual de Historia de las instituciones argentinas, Ediciones Macchi, 5a Edición, Buenos Aires, 1981, p. 52.
(5) Ricardo Zorraquín Becú, Historia del Derecho Argentino, Tomo I, 1a Edic. Sexta reimpresión, Editorial Perrot p. 138.
(6) Ricardo Zorraquin Becú, La Organización Judicial Argentina en el período hispánico, 2ª Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1981, p. 48 “La preeminencia así alcanzada fue luego reconocida por la corona al crear, por esta y otras causas, el virreinato del Río de la Plata, que convertía a Buenos Aires en capital de los vastos territorios que comprendía aquel organismo. Subsistieron las gobernaciones del Río de la Plata, Montevideo, Misiones, Malvinas, Paraguay y Tucumán, y los corregimientos de Cuyo y del Alto Perú; pero en 1778, al nombrarse segundo virrey a Juan José de Vértiz y Salcedo, el cargo de gobernador del primero de esos distritos quedó incorporado al oficio virreinal.”.
(7) En 1767 el correo marítimo ampliado por los Borbones estableció ampliar la línea navegación regular entre la Ciudad de Buenos Aires, y España, que culminaría con el Reglamento y Aranceles Reales para el Comercio Libre de España a Indias de 1778.
(8) Ricardo Zorraquín Becú, op. Cit. p. 48 “Pocos años después, en 1783, se implementaba una reforma fundamental. La real Ordenanza de intendentes reemplazó a los antiguos gobernadores y corregidores por los nuevos funcionarios, alterando en algunos aspectos los distritos de aquellos.”.
(9) Los principales problemas referente a la soberanía para este período se vinculan al exacerbado contrabando luso – británico, que tendría como bastión a Colonia del Sacramento y la ocupación de las Islas Malvinas por Franceses e Ingleses.
(10) Ricardo Zorraquín Becú, Historia del Derecho Argentino, Tomo II, Editorial Perrot, p. 15: “La política internacional de Carlos IV (…) había quedado subordinada a la de Napoleón, cuyo poder cada vez más grande obligó a España a colocarse bajo su amparo. En la batalla de Trafalgar (octubre 21 de 1805), perdió su flota y la posibilidad de mantener comunicaciones regulares con sus dominios de ultramar. La lucha contra Inglaterra dio motivo y ocasión para que esta potencia marítima invadiera el Río de la Plata en 1806 y 1807 (…).”.
(11) A finales de 1806, tras los éxitos militares de Napoleón en Austerlitz y Jena, desde la Península Ibérica hasta Prusia todo el continente europeo se hallaba bajo el dominio directo de Francia, motivo por el cual, mediante el Decreto de Berlín, Napoleón prohibió a sus aliados y a los países conquistados, cualquier tipo de relación comercial con Gran Bretaña.
(12) También conocida como la farsa de Bayona, en mayo de 1808, los reyes españoles, Carlos IV y Fernando VII cedieron sus derechos al trono, ante Napoleón, quien designó en su lugar a su hermano, José Bonaparte.
(13) Sobre el particular recomendamos la obra conocida obra: “El fetiche de la Constitución, La constitución del 53, Estatuto de la Dependencia” de José María Rosa, quien trata en forma pormenorizada una crítica certera a distintas cuestiones plasmadas en nuestra Ley Fundamental.
(14) Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Alianza Universidad Textos, 2a reimpresión, Madrid 1996, p. 137.