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miércoles, 6 de diciembre de 2017

LUIZ ALBERTO MONIZ BANDEIRA, UN MAESTRO DE LA VIDA Y DE LA HISTORIA, Por Mario Rapoport

Nota del Editor: Lamentamos profundamente la muerte de tan ilustre pensador histórico y político, de nuestro continente. Consideramos, al libro, "La formación del Imperio Americano: de la guerra contra España, a la guerra en Irak", Editorial Norma, Buenos Aires, 2007, como un libro imprescindible para entender el sangriento avance del capitalismo imperialista, haciendo verdad la tesis de Kautsky, de que los monopolios dejarían de competir entre ellos, para formar el ultraimperialismo (Tesis discutida por Lenin, en el "Imperialismo, etapa superior del capitalismo").. El editor, tuvo posibilidad de escuchar a Moniz Bandeira, cuando vino a presentar ese libro en la argentina, en un sindicato judicial, quien también se reunió con la CGT. Al subir esta nota, en su recuerdo, vaya también el homenaje del editor, a un historiador, formado en la filosofìa alemana, que le rompió la cabeza con ese libro insigne.


Dos días antes de morir de un ataque al corazón, el 10 de noviembre, a los 81 años, desde su domicilio en Heidelberg, Alemania, donde era Cónsul honorario de Brasil, Luiz Alberto Moniz Bandeira, sin duda el más grande historiador brasileño en la actualidad, me llamó telefónicamente para informarme de la salida de su último libro A Desorden Mundial, en el cual analiza las consecuencias negativas para el resto del mundo de las intervenciones militares y diplomáticas de los Estados Unidos, señalando que esta vez Wall Street perdió con la llegada de Trump, aunque esto no significa que la dominación del capital financiero y especialmente del estadounidense no continúa bajo otras formas. 

Moniz no era de esos historiadores que se acantonan en alguna Academia y siguen desde lejos los acontecimientos del día. El decía que lo que vivimos personalmente se transforma enseguida en historia. Es lo que nos permite saber qué somos y cómo somos y nos da una idea de lo que podemos ser en el futuro. Y Moniz vivió varias historias. Cuando lo conocí hace más de treinta años en uno de sus habituales viajes a Buenos Aires, me dijo que era una de las últimas veces que lo vería porque estaba muy enfermo del corazón. Pero si los gatos tienen siete vidas Moniz tenía al menos dos corazones, porque desde entonces hasta que falleció escribió más de veinte libros e innumerables artículos publicados en varios idiomas, lo que no le impidió intervenir activamente en la vida política de su país, como militante y también como periodista. Apoyó al gobierno de João Goulart y debido al golpe militar encabezado por el general Castello Branco en 1964 tuvo que exiliarse, pero volvió al poco tiempo y participó en la resistencia contra la dictadura, lo que le valió ir preso y soportar dos años de cárcel. Liberado, dictó clases en la Universidad de San Pablo y viajó a Buenos Aires para realizar lo que sería su tesis doctoral sobre el rol de Brasil en la Cuenca del Plata. Volvió a Brasil en 1979, fue catedrático en la Universidad de Brasilia donde conformó un distinguido grupo de profesores que iban a ser luego la elite de internacionalistas más destacada de su país. Doctor en Ciencia Política por la Universidad de San Pablo, su prestigio lo llevó a enseñar e investigar como profesor invitado en diversas universidades americanas y europeas y finalmente a radicarse en Alemania donde vivió estudiando y escribiendo libros hasta los últimos años de su vida. Fue distinguido con la Cruz del Mérito por la República Federal de Alemania y tuvo otros premios. Pero su principal mención honorífica fue en 2006 el Trofeo Juca Pato, otorgado por la Unión Brasileña de Escritores que le daba el prestigio de Intelectual del año. 


En su primer libro sobre La formación de los Estados en la Cuenca del Plata Moniz realiza una fuerte crítica de la guerra de la Triple Alianza condenando tanto la política brasileña como la argentina. La “maldita guerra” como la llamó el empresario y político brasileño, el famoso Barón de Mauá, o El crimen de la guerra, como lo definió nuestro Juan Bautista Alberdi, lo que le valió el destierro del país, significó la destrucción casi total de un pueblo hermano. 

Los libros de Moniz tienen tres características: el lenguaje claro y punzante del periodista profesional, que los hacen accesibles a todos los lectores; la meticulosidad documental del gran historiador; y su espíritu crítico alejado de las interpretaciones oficiales o tradicionales. Entre ellos figuran sus dos grandes volúmenes sobre las relaciones Brasil y Estados Unidos en el contexto de la globalización, desde la presencia dominante de la potencia del norte en Brasil hasta lo que llama la rivalidad emergente. Otro libro esencial, publicado en castellano, es Argentina, Brasil y Estados Unidos, de triple alianza al Mercosur, donde destaca la influencia decisiva en los conflictos de la Cuenca del Plata de los intereses británicos y sobre todo estadounidenses, que amplia en un capítulo de la Historia del Cono Sur, publicada más tarde por el Fondo de Cultura Económica bajo mi dirección y la de otro gran historiador brasileño, Amado Luiz Cervo. De Martí a Fidel. La revolución cubana y América Latina, es otra de sus obras significativas por su comprensión del tema sin sectarismos. 

Pero La formación del Imperio Americano, publicado también en castellano, es quizás su trabajo más importante. Las nociones de imperio e imperialismo han resurgido en los últimos tiempos y provocado muchos debates. El problema no es semántico. Según Moniz Bandeira, no existirían más en la actualidad potencias que quieran lanzarse a la conquista de otros territorios; tal como sucedió en el pasado con España o Portugal, o con la Gran Bretaña de la pax británica. Con el fin del mundo bipolar, volvió a renacer la idea de un imperio sin horizontes, que abarcaría todo el globo, como el primitivo Imperio Romano. Sin embargo, Moniz no procura instalar una nueva concepción del concepto de imperio, aunque discute ideas y aclara cuestiones. Es un libro de historia estupendamente documentado en donde quiere relatar la manera en que un país, al que llegaron para defender sus creencias y estilos de vida los pioneros puritanos –hecho que les permitió independizarse de la metrópoli mucho antes que las colonias ibéricas– pudo transformarse en forma paulatina en una potencia imperial. Sin duda, la idea de la igualdad de derechos, tan cara a los norteamericanos, pasó por muchas batallas, incluso una guerra civil cruenta, sin haberse podido resolver aún en su totalidad para los descendientes de los antiguos esclavos o para otras poblaciones que arribaron luego a esas tierras. Y si no se respetan ciertas normas éticas en el interior de una nación ¿por qué habrían de respetarse fuera de ella? El libro comienza con la guerra de la potencia del norte contra España por la “liberación-ocupación” de Cuba a fines del siglo XIX y llega hasta la guerra de Irak pasando por toda la historia estadounidense, de adentro hacia fuera, de sus problemas domésticos hasta sus intervenciones en el mundo y los intereses económicos, políticos, ideológicos y estratégicos que juegan en ellas, mostrando siempre el elemento predominante. 

Una cuestión presente en las grandes obras intelectuales es el tipo de preguntas que se plantea. Al respecto, Moniz Bandeira sostiene que en sus libros procura comprender y explicar el proceso de perversión de la democracia que sacude la vida civilizada, dando lugar a un estado de permanente guerra e inseguridad que incluye el llamado terrorismo, producto en gran medida de ese estado de cosas. Las fronteras que comprende la nueva globalización imperial son, por otra parte, muy difusas. En el caso norteamericano, donde existe alguna empresa de Estados Unidos están las fronteras de ese país. Pero es a partir del fin de la Guerra Fría –dice Moniz– cuando el poder de Washington, “desnudó la esencia de su política internacional”. Con uno u otro gobierno (ahora el de Trump) surge abierta y públicamente que se atacará en forma preventiva, de ser necesario, a cualquier Estado que por alguna razón represente un peligro para sus intereses y para su seguridad. 

Moniz, como lo llamábamos cariñosamente, decía que el origen de su apellido era Muñiz y que esto lo emparentaba en línea directa con Cristóbal Colón, cuya esposa, de la nobleza portuguesa, se llamaba Filipa o Felipa Muñiz. Poco importa el título, más nobleza que la de su espíritu y su talento expresada en su vida y en sus libros no puede pedirse, es sin duda una ilustre expresión de lo mejor que dio el continente latinoamericano.

* Profesor emérito de la Universidad de Buenos Aires.

Fuente: https://www.pagina12.com.ar/80703-un-maestro-de-la-vida-y-de-la-historia

jueves, 7 de mayo de 2015

Sobre los Martires de Chicago y nuestro presente por Roberto C. Suárez

Casi unos cien años después de dictada la Constitución de los EEUU[1], la Enmienda XIII, del 6 de diciembre de 1865, trajo consigo aires frescos y renovados a la letra Constitucional de Filadelfia, al establecer que: “1. Ni en los Estados Unidos ni en ningún lugar sujeto a su jurisdicción habrá esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el responsable haya quedado debidamente convicto.” Y que: “2. El Congreso estará facultado para hacer cumplir este artículo por medio de leyes apropiadas.”.
Pero conocido es que a la par de un gran avance normativo, en el gran país de norte imperaba aún un sistema laboral capitalista de semiesclavitud, caldo de cultivo que gestaría un movimiento de resistencia y lucha de trabajadores, el mismo que años más tarde, gracias a la organización, daría muchos de los frutos esperados por los desposeídos.
Para 1880 se conformó la federación de organizaciones de sindicatos y trade unions[2] (Federation of Organized Trades and Labor Unions), y para 1884 se aprobó una resolución para establecer a partir del primero de mayo de 1886, las ocho horas de trabajo, en reemplazo de las diez, doce o catorce horas usuales, respecto de las cuales no estaban exentos: los niños, las mujeres en cinta o los ancianos, esta norma fue la Ley Ingersoll[3], la cual no tuvo acatamiento de parte de los empresarios.
Así fue que los trabajadores se movilizaron a fin de exigir el cumplimiento de la norma, paralizando el país el 1° de mayo de 1886[4].
La respuesta del capitalismo descarnado, fue la represión y la cárcel para los trabajadores: la cacería de brujas contra inmigrantes y anarquistas y la clausura de periódicos, el allanamiento de casas y locales obreros y la prohibición de los mítines políticos.
El episodio más famoso de esta lucha fue el funesto incidente de mayo de 1886 en la Haymarket Square de Chicago: durante una manifestación contra la brutal represión de una reciente huelga una bomba provocó la muerte de varios policías.
Los medios de comunicación se abalanzaron también contra los trabajadores, lanzando proclamas de horca y al patíbulo para los “revolucionarios” y “subversivos”.
En Chicago se llenaron las cárceles de miles de revolucionarios y huelguistas, y muchos encontraron la muerte por pelear por el cumplimiento de los derechos reconocidos.
Y si bien nunca se pudo descubrir quién había sido el responsable del atentado de Chicago, cuatro líderes anarquistas fueron acusados, juzgados sumariamente y ejecutados[5].
Por ello, todos los 1° de mayo recordamos a estos luchadores de Chicago, como símbolo de dignidad de la clase trabajadora.
Por estos lugares el primer gran hito lo encontramos con el Estatuto del Peón sancionado por el peronismo mediante el Decreto N° 28.169, del 8 de octubre de 1944, en virtud del cual se otorgó protección legal del trabajador rural[6]. (en relación a la situación de los trabajadores para principios de siglo en nuestro país nos permitimos remitir a la nota de Telam publicada también en el blog de escalada peronista: ver nota).
Asimismo, también se estableció el Estatuto del Tambero-Mediero, y se apoyó públicamente y se comprometió a mantener la rebaja obligatoria del precio de los arrendamientos y la suspensión de los desalojos, así como el trasladó al Consejo Agrario Nacional al ámbito de la Secretaría de Trabajo y Previsión, desde donde se llevaron adelante algunas expropiaciones.
El peronismo introduce un cambio paradigmático para el campo y sobre la inagotable fuente de riquezas de la oligarquía, ello, en la inteligencia que “la tierra no debe ser un bien de renta, sino un bien de trabajo”.
Con la sanción de la Ley N° 12.921 (B.O. 27.06.1947), se ratificaron los Decretos Leyes dictados del 04.06.43 al 03.06.46, entre ellos el referente al Estatuto del Peón y mediante el dictado de la Ley N° 13.020[7] (B.O. 13.10.1947) se establecieron los salarios mínimos a regir en la recolección, trille, y manipulación de cosechas y también se crea la Comisión Nacional de Trabajo Rural. Lamentablemente, la última dictadura cívico-militar argentina (1976-1983), derogará las leyes rurales del peronismo.
Seguramente el pináculo en materia de derechos sociales se vio plasmado con la Constitución de 1949, puesto que en ella se incorporaron los derechos sociales conquistados por el movimiento obrero y la legalización de los cambios económicos, especialmente la política de nacionalizaciones del comercio exterior, de los combustibles y del transporte, la cual tuvo vigencia hasta la caída del General Perón en 1955 y la derogación de dicha constitución y la redacción del artículo 14 bis. (pero sobre ello nos referiremos en otro artículo).
Para terminar, me permito traer a colación el recientemente trágico suceso[8] que tuvo como saldo la muerte de dos niños de 7 y 10 años, durante el incendio de una casa tomada en el barrio de Flores en la que funcionaba un taller textil clandestino desde hace varios años, vuelve a poner en foco la problemática actual del trabajo esclavo en nuestro país, y nuevamente la paupérrima situación de los inmigrantes en la Argentina.
Parece mentira que tanta agua haya pasado bajo el puente, para que hoy, en pleno siglo XXI, dejemos constancia al futuro de la existencia de trabajo esclavo, como si nada hubiera pasado en materia de avances legales en la materia.
Y por ello, tanto como sociedad, como movimiento que la integra, deberíamos plantearnos los peronistas, cuál es nuestro rol en tamaña problemática, para no correr el riesgo de ser testigos impávidos de la iniquidad.

Notas
[1] La Constitución de los Estados Unidos fue adoptada en su forma original el 17 de septiembre de 1787 por la Convención Constitucional de Filadelfia, Pensilvania y luego ratificada por el pueblo en convenciones en cada estado en el nombre de «Nosotros el Pueblo» (We the People).
[2] Para la época, en todo los EEUU, los sindicatos y las trades unions aumentaron geométricamente. A modo de ejemplo, el número de miembros de los Caballeros del Trabajo subió de 100.000 en el verano de 1885 a 700.000 al año siguiente.
[3] En 1886, el presidente Andrew Johnson promulgó la llamada Ley Ingersoll, que estableció la jornada de ocho horas, aunque con cláusulas que permitían aumentarla a 14 y 18 horas. Aun así, debido a la falta de cumplimiento de la Ley Ingersoll, las organizaciones laborales y sindicales se movilizaron para hacerla cumplir.
[4] El 1º de Mayo de 1886 la paralización de los centros de trabajo se generalizó. La huelga paralizó cerca de 12.000 fábricas a través de los EEUU. En Detroit, 11.000 trabajadores marcharon en un desfile de ocho horas. En Nueva York, una marcha con antorchas de 25.000 obreros pasó como torrente de Broadway a Union Square; 40.000 hicieron huelga. En Cincinnati un batallón obrero con 400 rifles Springfield encabezó el desfile. En Louisville, Kentucky, más de 6000 trabajadores, negros y blancos, marcharon por el Parque Nacional violando deliberadamente el edicto que prohibía la entrada de gente de color. En Chicago que era el baluarte de la huelga, paró casi completamente la ciudad. 30.000 obreros hicieron huelga, aunque empresas como en la fábrica de materiales de Mc Cormick y alguna otra se dieron a la tarea de contratar esquiroles.
[5] El 11 de noviembre de 1887 se consumó la ejecución de Albert Parsons (estadounidense, 39 años, periodista), August Spies (alemán, 31 años, periodista), Adolph Fischer (alemán, 30 años, periodista) y Georg Engel (alemán, 50 años, tipógrafo). Louis Linng (alemán, 22 años, carpintero) se había suicidado antes en su propia celda. A Michael Swabb (alemán, 33 años, tipógrafo) y Samuel Fielden (inglés, 39 años, pastor metodista y obrero textil) les fue conmutada la pena por cadena perpetua y Oscar Neebe (estadounidense, 36 años, vendedor) fue condenado a 15 años de trabajos forzados.
[6] Con la sanción del Estatuto del Peón, el gobierno militar buscaba establecer medidas en defensa del salario del peón y la estabilidad del trabajador, disponiendo además la inembargabilidad de los salarios, el pago en moneda nacional, la ilegalidad de deducciones o retenciones, salarios mínimos, descansos obligatorios; alojamiento en mínimas condiciones de higiene, buena alimentación, provisión de ropa de trabajo, asistencia médico-farmacéutica y hasta vacaciones pagas.
[7] Ley hoy abrogada por el artículo 4° de la Ley N° 22.248 - B.O. 18.07.1980.

lunes, 13 de abril de 2015

Génesis del Derecho Penal Administrativo (Esbozo del inédito Capítulo I) por Roberto C. Suárez

“no sometáis a ningún Estado a señores absolutos, 
sino a las leyes; pues ello no redunda en beneficio 
ni de los que someten, ni de los sometidos; 
ni de ellos, ni de sus hijos, ni de los hijos de sus hijos. 
El intentarlo lleva al desastre total.” 
E insiste: Todo estriba en esto, en el establecimiento de las leyes.”.

Platón, La República(1)

Sumario: I.- Introducción. Antecedentes. II.- Liberalismo económico.
I.- Introducción. Antecedentes.
Comenzaremos estas lineas con una referencia a Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, quien escribió a mediados del siglo XVIII “el Espiritu de las Leyes”(2), propugnado la separación de poderes y la concreción de un sistema de pesos y contrapesos, donde cada poder del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, contrarrestaba y equilibraba a los otros.
En orden a los antecedentes de mayor importancia, diremos que para los españoles de mediados de siglo XVIII e incluso principios de siglo XIX, estas noveles nociones, no hacían mella aún, en las caducas instituciones iberoamericanas. Recordemos que el poder en América se había verificado mediante las distintas autoridades que en forma imprecisa y también escalonadamente lo habían ejercido; sin un plan orgánicamente trazado desde su génesis, hasta arribar a su organización definitiva, mediante el sistema de intendencias(3).
Como destacan algunos autores(4), el desconocimiento del sistema político de la división de poderes del Estado, no implicaba el desconocimiento de la diferenciación de las funciones del Estado, las cuales se habían clasificado en cuatro grandes categorías: gobierno, justicia, hacienda y guerra; motivo por el cual, resultaba usual la acumulación de funciones ejecutivas y judiciales en la misma persona(5), así como las de gobierno y administración, sin perjuicio de ello, de lo que no cabía duda por estar tierras era que “el Estado”, en definitiva era el portador de la summa potestas. El poder era único.
En las postrimerías del siglo XVIII diversos factores internos y externos beneficiaron a la ciudad de Buenos Aires con la creación del Virreinato del Río de la Plata, así como todos los cambios institucionales que ésta implicó, tanto en los aspectos económicos, políticos y sociales(6), tornándola entonces: centro gravitatorio del acontecer, económico, político y social del cono sur. Asimismo, el libre comercio entre españoles(7), como mecanismo para paliar la paupérrima situación del erario público, en pos de competir con los comerciantes extranjeros, sumados muchos otros factores entre los que se mezclaban además de las cuestiones económicas, políticas(8), ideológicas, estratégicas e incluso vinculadas a la defensa a la soberanía(9), revolucionaron también los aires de la sede del nuevo virreinato. 
La derrota hispánica de Trafalgar(10), el bloqueo continental napoleónico(11), las invasiones inglesas de 1806 y 1807 (y el rechazo de éstas últimas, por parte de los americanos) y finalmente los sucesos de Bayona en mayo de 1808(12), así como la caída de la península ibérica en manos de los franceses, fueron el motor que impulsó a un nutrido grupo de americanos, que aspiraba a un cambio en el paradigma del poder, una modificación radical en las instituciones sociales y políticas de estas tierras, lo cual concluyó formalmente con la declaración de la independencia el 9 de julio de 1816. Fin de un sistema colonial de dominación, e inicio de una Nación independiente.
Sin duda los ensayos de organización del país, al compás del centralismo y la federalización, tropezaron con múltiples imponderables, internos y externos, políticos y sociales, que dilataron el perfil jurídico final de la Argentina. 
En Caseros, el tres de febrero de 1852, aparentemente se intentaría colocar los primeros cimientos de lo que sería la organización constitucional de la nación, pero la tenaz resistencia de Buenos Aires a relegar una situación de privilegio, llevaría a que siete meses después de dicha batalla, se separase de la Confederación.
El primero de mayo de 1853, se sancionaba la Constitución de la Confederación Argentina, siendo las influencias principales de la denominada “ley fundamental”, las “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, la Constitución Norteamericana de 1787, así como de los pactos de 1831 y 1852 y las Constituciones de  Argentina de 1826 y la Chilena de 1833.
A la par de los sucesos nacionales, el 8 de abril de 1854, la Junta de Representantes, también dictaba la Constitución del Estado de Buenos Aires, así como también el resto de las provincias.
En lo que al presente trabajo interesa, la organización jurídica de nuestro país se complementó con el establecimiento de Poder Ejecutivo y del Congreso de la Confederación (no así con los tribunales nacionales).
La batalla de Cepeda el 23 de octubre de 1859 y la derrota de Buenos Aires en manos de la Confederación, así como el pacto de San José de Flores un mes después, acercaron a Buenos Aires, como “parte integrante de la Confederación Argentina”, otorgándole la facultad de examinar y proponer reformas a Constitución de 1853 y otras garantías para sus instituciones. El 25 de septiembre de 1860, quedaría sancionado el texto definitivo de la Constitución de la Nación Argentina.
No es misión llevar adelante una crítica de la redacción de la apurada Constitución Nacional del 5313, pero resulta oportuno destacar que la misma, se destacó por su marcado carácter liberal, en tanto efectuaba una férrea defensa de las iniciativas individuales y por el contrario limitaba la intervención del Estado en la vida económica, social y cultural, al rol de un mero espectador.
Sobre la misma se ha referido con suma elocuencia Carl Schmitt(14) en su “Teoría de la Constitución”, en la Sección II, titulada: “El elemento característico del Estado de Derecho en la Constitución Moderna”, particularmente en el párrafo 12 sobre “Los principios del Estado  Burgués de Derecho: “Esta clase de Constituciones contiene, en primer término, una decisión en el sentido de la libertad burguesa: libertad personal, propiedad privada, libertad de contratación, libertad de industria y de comercio, etc. El Estado aparece como el servidor rigurosamente controlado, de la sociedad; queda sometido a un sistema cerrado de normas jurídicas o, sencillamente, identificado con ese sistema de normas, así que se convierte en sólo norma o procedimiento. (…) ”.
Resultando entonces una constitución liberal, en el sentido de la libertad burguesa, quedando entonces claro que su τέλος o, su sentido o finalidad, no se vincula al brillo del Estado, sino justamente lo contrario, la protección del individuo, contra los abusos del Poder Público. 
Vale recordad que el liberalismo fue la derivación lógica del racionalismo del siglo XVIII, en contraposición de la arbitrariedad propia del poder absoluto de los gobiernos monárquicos. Es el fruto de un clima de tolerancia, libertad y el rechazo a los dogmas del absolutismo religioso, en franca oposición a la jerarquía y a la autoridad, anteponiendo los valores de libertad e igualdad, fundamentalmente a partir de la doctrina de Montesquieu, Voltaire y Rousseau.
Con este norte conceptual, se colocan los cimientos de lo que será la democracia liberal y la división del poder del Estado, mismos tópicos con los cuales dimos inicio a este capítulo.
 (...)
(próxima entrega el liberalismo económico - RCS)

Llamadas
(1) Platón, La República, Libro Primero, Centro editor de Cultura, 2011, Buenos Aires.
(2) De l'esprit des lois.
(3) l promediar el siglo XVIII los Borbones establecieron en indias, un nuevo sistema administrativo de gobierno: Las intendencias, el cual vino a modificar la estructura tradicional conocida en América. Para 1790, este nuevo sistema se había implantado en su totalidad.
(4) Victor Tau Anzoátegui y Eduardo Matiré, Manual de Historia de las instituciones argentinas, Ediciones Macchi, 5a Edición, Buenos Aires, 1981, p. 52.
(5) Ricardo Zorraquín Becú, Historia del Derecho Argentino, Tomo I, 1a Edic. Sexta reimpresión, Editorial Perrot p. 138.
(6) Ricardo Zorraquin Becú, La Organización Judicial Argentina en el período hispánico, 2ª Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1981, p. 48 “La preeminencia así alcanzada fue luego reconocida por la corona al crear, por esta y otras causas, el virreinato del Río de la Plata, que convertía a Buenos Aires en capital de los vastos territorios que comprendía aquel organismo. Subsistieron las gobernaciones del Río de la Plata, Montevideo, Misiones, Malvinas, Paraguay y Tucumán, y los corregimientos de Cuyo y del Alto Perú; pero en 1778, al nombrarse segundo virrey a Juan José de Vértiz y Salcedo, el cargo de gobernador del primero de esos distritos quedó incorporado al oficio virreinal.”.
(7) En 1767 el correo marítimo ampliado por los Borbones estableció ampliar la línea navegación regular entre la Ciudad de Buenos Aires, y España, que culminaría con el Reglamento y Aranceles Reales para el Comercio Libre de España a Indias de 1778.
(8) Ricardo Zorraquín Becú, op. Cit. p. 48 “Pocos años después, en 1783, se implementaba una reforma fundamental. La real Ordenanza de intendentes reemplazó a los antiguos gobernadores y corregidores por los nuevos funcionarios, alterando en algunos aspectos los distritos de aquellos.”.
(9) Los principales problemas referente a la soberanía para este período se vinculan al exacerbado contrabando luso – británico, que tendría como bastión a Colonia del Sacramento y la ocupación de las Islas Malvinas por Franceses e Ingleses.
(10) Ricardo Zorraquín Becú, Historia del Derecho Argentino, Tomo II, Editorial Perrot, p. 15: “La política internacional de Carlos IV (…) había quedado subordinada a la de Napoleón, cuyo poder cada vez más grande obligó a España a colocarse bajo su amparo. En la batalla de Trafalgar (octubre 21 de 1805), perdió su flota y la posibilidad de mantener comunicaciones regulares con sus dominios de ultramar. La lucha contra Inglaterra dio motivo y ocasión para que esta potencia marítima invadiera el Río de la Plata en 1806 y 1807 (…).”.
(11) A finales de 1806, tras los éxitos militares de Napoleón en Austerlitz y Jena, desde la Península Ibérica hasta Prusia todo el continente europeo se hallaba bajo el dominio directo de Francia, motivo por el cual, mediante el Decreto de Berlín, Napoleón prohibió a sus aliados y a los países conquistados, cualquier tipo de relación comercial con Gran Bretaña.
(12) También conocida como la farsa de Bayona, en mayo de 1808, los reyes españoles, Carlos IV y Fernando VII cedieron sus derechos al trono, ante Napoleón, quien designó en su lugar a su hermano, José Bonaparte.
(13) Sobre el particular recomendamos la obra conocida obra: “El fetiche de la Constitución, La constitución del 53, Estatuto de la Dependencia” de José María Rosa, quien trata en forma pormenorizada una crítica certera a distintas cuestiones plasmadas en nuestra Ley Fundamental.
(14) Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Alianza Universidad Textos, 2a reimpresión, Madrid 1996, p. 137.

domingo, 12 de abril de 2015

Camino a los ochocientos años de la Carta Magna por Roberto C. Suárez

Un 15 de junio del año 1215 el rey Juan sin Tierra (originalmente Sans-Terre en francés, Lackland en inglés) reconoció libertades a una clase distinguida de hombres de su reino mediante el documento que pasaría a la historia como la Carta Magna (en latín, Magna charta libertatum: Carta magna de las libertades).
Sesenta y tres artículos aseguraron los derechos feudales a la aristocracia frente al poder del rey y si bien no fue la primera Carta en su especie, reconoció derechos que los súbditos ya ejercían, benefició a pocas personas, y fue anulada en apenas diez semanas, aunque restaurada parcialmente en 1216, 1217 y 1225. 
A su vez, la Carta Magna fue continuadora de importantes avances en la materia a la hora de reconocer derechos y privilegios, los cuales ya se conocían en Europa e incluso en Inglaterra, como los Decreta y Constitución de León de 1188 y la Constitutio Feudis de Lombardía de 1037, y en la propia Inglaterra, la Carta de Coronación de 1100, los Assizes de Clarendon de 1166, la Carta sobre Libertad de la Iglesia de 1214, la Carta "desconocida" y los Artículos de los Barones de 1215. 
La carta magna pretendía que el rey Juan, conocido por sus arbitrariedades, confirmara los derechos ya reconocidos por sus antecesores, comprometiéndose a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por "sus iguales".
¿A quiénes beneficiaria este reconocimiento entonces? 
Por supuesto, solamente a los "freemen", los cuales representaban el séptimo de la población.
Ahora bien ¿Cuál es el leitmotiv de tamaña trascendencia?
En primer término es uno de los antecedentes de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea, ideas germinales en donde abrevará después el constitucionalismo clásico. 
Sin duda algunos de estos privilegios fueron quiritarios de su tiempo pero otros, por el contrario, adquirieron validez perpetua. 
Entre ellos, los de carácter adjetivo o procesal, tales como la protección judicial que no puede ser negada o retrasada, la proscripción del arresto indefinido o sin pruebas, la exigencia de un juicio de pares previo a la condena o privación de bienes, la gratuidad de los procesos, la inembargabilidad de las herramientas de labranza, el nombramiento de autoridades que conozcan y obedezcan el derecho, y la radicación de los juicios en el territorio respectivo.
Entre los reconocimientos vinculados asuntos penales encontramos la proporcionalidad del castigo, o incluso respecto de cuestiones económicas, tales como la fijación de tributos con acuerdo del consejo común del Reino, la libre circulación de los mercaderes, y la indemnización de los dominios expropiados.
El reconocimiento de este tipo de derechos también fue tributario de un rey débil. Recordemos que con la muerte de Enrique II en 1189, la sucesión quedo para su hijo Ricardo “corazón de león” quien paso la mayor parte de su reinado combatiendo fuera de Inglaterra, y a este lo sucedió su hermano menor Juan “sin tierra” en 1199.
En sus primeros de reinado, Juan se enfrentó al Rey Felipe II de Francia y perdió todos sus dominios franceses incluida a Normandia, con lo cuál finalizó el Imperio Angevino.
También se enfrentó al papa Inocencio III siendo excomulgado en 1209 tras lo cual se vio obligado a gobernar como vasallo pontificio.
Sus intentos por recuperar Normandia fueron en vano y sufrió una nueva derrota en manos del Rey Felipe en la celebre batalla de Bouvines en 1214, lo cual no hizo mas que agravar su impopularidad, no solo frente a los barones, sino frente al pueblo raso, a quien acosaba con una política fiscal desmedida, cargada de crueldades y arbitrariedades.
Concretamente fue en enero de 1215 cuando un grupo de barones le exigió una carta de libertades como un resguardo contra la conducta abusiva del Rey. 
El documento fue redactado por los propios Barones y puesto a su consideración y aprobación. La negativa del rey impacto en la fidelidad de los nobles quienes se levantaron en armas contra Juan y marcharon a Londres, para asaltar y tomar la ciudad en mayo del año 1215.
Ante el desborde de los acontecimientos el rey acordó con sus contrincantes en Runnymede—prado del Río Támesis— que el 15 de junio se llevarían adelante las negociaciones, que concluyeron el 19 de junio, cuando los barones renovaron sus juramentos de obediencia al Rey, de la mano de la concesión real universalmente conocida.
En la actualidad, cuatro copias de la Carta Magna sobreviven. Dos están en la British Library mientras los otros pueden verse en los archivos catedralicios de Lincoln y de Salisbury, y ocho siglos después, se han transformado en un icono de la reivindicación de los derechos del hombre ante el abuso del poder.

Roberto C. Suárez 

martes, 24 de marzo de 2015

Asesores y otros hombres del derecho en el virreinato del Río de la Plata por Roberto C. Suárez

1. Introducción

En muy prieta síntesis, en estas lineas llevaremos adelante algunas consideraciones referentes los asesores letrados en el Virreinato del Río de la plata, así como respecto de otros funcionarios tales como los Defensores de Menores y Pobres. 
Para la confección de esta guía de estudios y notas hemos seguido la obra que lleva por titulo "De la Justicia Lega a la Justicia Letrada" (Abogados y Asesores en el Río de la Plata Finales del Siglo XVIII) de María Rosa Pugliese, entre otras, además del humilde valor agregado proporcionado por ese maravilloso ejercicio de campo que es la lectura de los expedientes judiciales del período colonial tardío.
Como señalan los autores, la Administración de justicia indiana se apoyó en una organización cuya primera instancia estaba a cargo de jueces legos – los alcaldes –, ya que privilegió un orden moral más que técnico que nacido del propio “común” resolvía los problemas “por y entre iguales”.
De hecho, el término "alcalde" proviene del árabe y especialmente en árabe hispano "alqádi" significaba juez.
Bajo esa estructura, el Juez lego, como vecino caracterizado, estaba moralmente capacitado para interpretar el derecho, ya que éste se constituía no solo con fuentes legales sino también consuetudinarias, ejemplares y de equidad.
La idea de justicia indiana no difería de las nociones romanistas heredadas, las cuales conocido es, se encarnaban en la idea del “dar a cada uno lo suyo” y en las nociones del “buen juez”, 
y deja para las ulteriores instancias, cuando se trata de cuestiones más complejas, la intervención del juez letrado. 
Y mal que nos pese a los letrados, hay que señalar que desde antiguo existía un prejuicio contra los abogados y hombres sabedores del derecho, en razón de las suspicacias legales que podían ser ventiladas por éstos en los distintos litigios y demás negocios jurídicos, en donde participaban. Pero esta situación comenzó a revertirse a mediados del siglo XVIII, habida cuenta que los litigantes comenzaron a contar con el asesoramiento de los letrados, asesoramiento que por estas tierras de Sudamérica, fue obligatorio desde 1755 y a su vez, como contrapartida, los propios Jueces Legos, se vieron en la necesidad de contar también con un asesoramiento legal, a fin de mantenerse a la altura de las circunstancias de los nuevos tiempos que corrían.
La actuación de los letrados y asesores se volvió entonces indispensable en los distintos litigios, a fin de guardar debidamente las formas legales y fundamentalmente, a los fines de propender a una mejor administración de justicia.

2. Los asesores del alcalde (Elección del Asesor – Asesores de jueces).
Retomando el punto anterior diremos que la designación del asesor para determinadas causas era atribución del propio alcalde, sin perjuicio de ello, en ciertos períodos actuó en Buenos Aires, un “asesor general”, que se correspondía con el letrado que hacía las veces de Abogado del Ayuntamiento como cuerpo, quien a su vez era elegido por el mismo.
Vale decir, podían convivir por un lado el asesor del propio alcalde y por otro, el asesor general del cabildo.
Asimismo, resulta oportuno destacar que cuando se producía el recambio del alcalde al comienzo del año, el mismo solía tener aparejado el cambio de colaborador.

Hablemos de la Designación: 
En principio debía llevarse a cabo en los autos en donde tramitaba el litigio, y se perfeccionaba con la aceptación mediante firma y juramento de cumplir bien y fielmente con el cargo según su leal saber y entender.
Pero era común que esta designación no constara expresamente en el expediente, sino que en los obrados las diversas resoluciones e incluso la sentencia aparecieran firmados conjuntamente por el Alcalde y el Asesor.

Fórmula para designación: 
“Para la prosecución de esta causa nómbrase asesor a Francisco Bruno de Rivarola, Fdo.: Gregorio Ramos Mexia” (28-7-1887 Autos criminales seguidos c/ Vicente Ferrer y Otro por robo, 1787). El Escribano deja constancia que “hizo saber el nombramiento que antecede al Dr. Francisco B. De Rivarola quien dijo lo aceptaba y aceptó y juró según derecho cumplir bien y fielmente con el cargo según su leal saber y entender y lo firmó”.

Cuestiones vinculadas a la Recusación: 

La Recusación del asesor era legalmente factible, pero tanto fue el abuso de esta potestad que por real cédula de noviembre 1783, se ordenó a los virreyes que no se admitieran recusaciones evidentemente frívolas, y para el supuesto de existir causa para estos fines, solamente podría hacerse ejercicio de este derecho, hasta tres veces por parte litigante. Destacan los autores que esta disposición se cumplió en forma relativa. Es más, incluso se señala que se llegó al abuso de la misma.

Veamos una formula usual de recusación: 
“...en esta causa ha sido asesor el Dr. José Luis Cabral y respecto que le tengo por odioso y sospechoso como lo juro a Dios Nuestro Señor y a esta Señal de Cruz sin ánimo de agraviarlo, dejándole en buena opinión y fama lo recuso en forma y se sirva nombrar otro letrado que aconseje a las providencias por ser justicia.”. (causa “Francisco Bosch c. Salvador Grande (cobro de sumas de dinero) presentada por el apoderado de los acreedores, el Procurador Almeyra).

Excusacion: 
Existía también la posibilidad a favor del Asesor designado de inhibirse de la intervención en determinado expediente, aduciendo motivos que resultaran atendibles, por ejemplo haber actuado con anterioridad como letrado de alguna de las partes.
Caso pródigo en excusaciones con variedad de fundamentos son los autos criminales seguidos “s. / averiguación de quien hirió a Ramón López la noche del 19 de Octubre de 1788”:
“El alcalde Azcuénaga nombra asesor a Mariano Pérez de Saravia. Al notificársele, se excusa por sus muchas ocupaciones. Se le da por excusado y se nombra en su lugar a Domingo Paz y Chavarría el 17 de Enero. Este a su vez se excusa por trabajar en la Defensoría de pobres. Se designa entonces el mismo día a Silvestre Ycazate. Este a su turno alega que tiene el juzgado de primer voto y en la Real Audiencia le ocupan varias causas y otras ocupaciones. El juez elige a Feliciano Chiclana el 31 de Enero, quien también por sus muchas tareas suplica el trámite. Tres días más tarde se designa a Mariano Zavaleta, quien se escuda en tareas de la Defensoría de pobres. El 7 de Febrero la elección recae en Juan Nepomuceno de la Peña, quien solicita se lo exima por las causas que los embarazan con la Defensoría de pobres en lo civil. Así llegamos a José de Galigniana quien finalmente acepta el cargo, pero no será en definitiva quien participe de la sentencia, pues ésta se dicta por otro alcalde, Joseph Martinez de Hoz, actuando con el Dr. José L. Cabral.”..

Formas de actuación:
Cuando se debía adoptar alguna resolución de trascendencia o porque la complejidad del tema planteado así lo exigía, los autos podían pasar a dictamen legal a criterio del juez actuante (alcalde) o incluso a petición de parte. Reservándose el magistrado las providencias de mero trámite.
El dictamen podía constar en el expediente o el juez solicitarlo en privado abonando los honorarios del técnico legal.
El dictamen legal - como todo dictamen - no era vinculante y si el juez no compartía el criterio del dictaminante, podía apartarse del mismo (no lo conformaba), e incluso, requerir nuevo dictamen a otro asesor.
Generalmente era el mismo asesor quien confeccionaba el Proyecto de providencia resolutoria.
Entonces el dictamen podía ser con parecer, conformado: Dictamen resolutorio del asesor más providencia que mandaba hacer como el asesor había resuelto: “Hágase como el asesor lo aconseja...”.
Podía ser Imperativo: Dictamen que proyectaba dejar sin efecto una resolución anterior (que podía haber sido emanada de otro alcalde, que tenía a su vez otros asesor) y que era conformado por el último de los magistrados intervinientes.
Como se ha dicho, podía haber proyectos de resolución no conformados: Los cuales implicaba apartarse de la decisión proyectada y remitirse a otro asesor para escuchar su parecer: “Sin embargo del Dictamen antecedente: para mejor proveer pásense estos autos al Dr. Don Joseph Gómez Pacheco para que me exponga el suio. Fdo.: Gainza sin fecha”.
Dictamen y Resolución conjunta: (el más usual) se firmaba conjuntamente por el asesor y el juez.
Dictamen secreto (poco frecuente): Se motivaba en la inexistencia de letrados habilitados para asesor, y el juez pedía secretamente el asesoramiento, resolviendo luego en consecuencia.
Honorario del Asesor:
El régimen que se mantuvo durante todo el período aquí tratado fue la satisfacción del honorario por el asesoramiento a través del llamado “derecho de firma”, que si bien recaía en el condenado en costas, en muchas ocasiones adelantaba el accionante, e incluso el mismo juez, y por adelantado (se regulaban al momento de su designación).

3. Alguna conclusión:
La designación de asesores letrados antes de la Creación del virreinato y en especial de la instauración de la Real Audiencia de Buenos Aires obedece a razones de complejidad del objeto del proceso o bien tiende a solucionar entorpecimientos sobrevinientes en las causas.
Asimismo, la exigencia de la firma letrada para las partes del juicio, coloca a los jueces legos en situación de orfandad, debiendo arbitrar mecanismos para contrarrestarla y no ser superados por la habilidad de asesor de parte interviniente.
Por otro lado constituyó además el medio que autorizaba a los alcaldes a eximirse de responsabilidad, pues si éste seguía el dictamen del asesor, la responsabilidad recaía en éste último, incluso para el supuesto del Dictamen secreto.

4. Los Defensores de Pobres y Menores y su asesoramiento letrado en el Virreinato:
La protección jurídica de los pobres y menores fue un objetivo constante de la organización indiana.
El cargo de Defensores de Pobres y Menores era desempeñado por un integrante del cabildo.
En la Ciudad de Buenos Aires, el cargo de Defensor de Menores se creó en 1642 y recién el 1721 se creó la figura del Defensor de Pobres.
El cargo era ejercido por dos regidores, aunque también hubo jurisdicciones que las reunieron en una misma cabeza, ya sea durante algún período o en forma permanente, como tales, de elección anual, legos y con obligación de servirlos gratuitamente.
Su elección debía ser aprobada por el Gobernador o un Virrey, en su caso, y se recibían del cargo, previo juramento prestado ante el regidor decano.

La Defensoría de Menores y sus funciones:
En el tiempo presente hemos dejado atrás esa horrible noción de "menores" para referirnos a niños y niñas y adolescentes, pero este término es de larga data y tal es así que daba nombre al defensor de los mismos.
En Buenos Aires, la persona designada Defensor de Menores, tomaba a su cargo el control de las cuentas de los bienes de los menores y, en fin, cuidar de los mismos.
Los menores se podían encontrar bajo tutela o curatela.
Las funciones en particular abarcaban: el cuidado y mantenimiento del menor. La intervención en las rendiciones de cuentas de bienes de menores por parte de sus tutores. La colocación a renta de los fondos de menores huérfanos hasta el discernimiento de la tutela o la curatela. La participación en el inventario de los bienes de los menores, por fallecimiento de sus padres, así como en los pleitos de cuentas y particiones. El llevar un libro de escrituras de inversión de fondos de menores y otro de tutelas, de manera tal que al recibir el cargo, debía reconocer el libro que había llevado su antecesor. La protección de la persona del menor y la representación de las acciones y derechos de los menores ínterin se les designaba tutor o curador, en cualquier tipo de pleitos, o a posteriori, por acusación contra cualquiera de estos.
Resulta oportuno destacar que también se encontraban a su cargo el resguardo de los fatuos y locos, por estar asimilados a los menores.
Si el Defensor era lego, podía tomar consejos y en particular también de un letrado.
El incipiente movimiento que se promueve a mediados del siglo XVIII, por el que se intenta consagrar la participación letrada como garantía del mejoramiento de la justicia, no alcanzó a estos funcionarios. Incluso se los eximió de la firma letrada en la presentación de escritos judiciales (tanto a Defensores de Menores como de Pobres).
La costumbre fue que a los Defensores se les pagara un derecho de dos pesos por cada vista, pero los mismos tenían un carácter indemnizatorio de gastos, no conllevando el propósito de remunerar los trabajos de aquellos.

5. Defensoría de Pobres y sus funciones:
Entre las muchas funciones de esta oficina se encontraban fundamentalmente las siguientes: 
· Defender y representar a los pobres ante los Tribunales,
· Participar de la Visita de cárcel,
· Interesarse y pedir la soltura de los presos pobres y cuidar que concluyan sus causas brevemente,
· Ocuparse de la alimentación, vestimenta y confortabilidad de los presos pobres en la cárcel,
· Procurar el apoyo espiritual para los presos pobres en la cárcel (todas estas funciones se fueron delineando paulatinamente a partir de las ordenanzas capitulares).
A finales del siglo XVIII, se estableció la alternativa de que los abogados se ocuparan de la defensa de los pobres, frente a aquellos que se presentaban requiriendo patrocinio.
Así las cosas se llegó incluso a obligarse a los letrados a la defensa en lo que hallaren justo. (Debemos tener en cuenta que los abogados juraban defender a los pobres).

5. La firma letrada en el proceso civil en el virreinato del Río de La Plata:
La fundación del virreinato del Río de la Plata en 1776, constituyó el marco de una renovación institucional en el territorio, que se concreta con el dictado de disposiciones y la instauración de regímenes y organismos que responden a nuevas necesidades y a la apertura ilustrada de la época.
Asistimos así a la reaparición de la Real Audiencia en Buenos Aires, la organización de la Aduana y el Tribunal de Cuentas, la erección del Consulado, la fundación del Colegio de San Carlos y la Academia Carolina, la reforma de los planes de estudio en las universidades de Chuquisaca y Córdoba, la aplicación de la Real Ordenanza de Intendentes.
Sin bien no se concreta una judicatura letrada, en todas las instancias se materializa un acrecentamiento de la actuación letrada – como se ha visto –, ya sea en su rol de asesores de jueces legos, funcionarios políticos, organismos, defensores de pobres y menores.
Los letrados superan en gran medida la prevención y el rechazo que contra ellos se había generado. (Recuérdese la decisión del Cabildo de Buenos Aires, en 1613, que prohíbe la entrada a los abogados, que llegaría a este puerto a instalarse).
Se genera una renovación en el plantel de letrados en la Ciudad de Buenos Aires, que reemplazan a los papelistas y fundamentalmente, la exigencia de la firma letrada en la presentación de escritos judiciales.
Entre los antecedentes de mayor envergadura en la materia se ha encontrado: la recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680, así como las Castellanas, que legislan sobre la participación de los abogados en los procesos, en particular, respecto de la firma del letrado en las causas judiciales.
Resulta oportuno destacar que incluso en las mismas Partidas, ya se había legislado en relación a la presencia de Asesores denominados “Consejeros”.
Pero en el virreinato del Río de la Plata esto no se verificó, primero por la escasa presencia de letrados.
Frente al desorden existente en las causas, las demoras usuales, el lenguaje indecoroso dirigido a los funcionarios y colitigantes, así como la interpretación personal y de suyo equivocada que hacían los particulares de la leyes y de los textos jurídicos, por quienes no eran abogados, el 12 de junio de 1755, el Gobernador del Río de la Plata Don José de Andonaegui, dicta un auto mediante el cual encomienda a los escribanos la no recepción de escritos que no sean firmados por Abogados de Profesión.
Excluye de la exigencia a los Defensores de menores y de pobres, al Procurador de la Ciudad, al Protector de naturales y a los Síndicos de conventos y monasterios, en las causas de sus sindicaturas, por considerar que de éstos no provenían los excesos que se atribuían de quienes por falta de recursos, carecían de abogados o de aquellos que sin serlo no podían encontrar quien los defendiera.
Frente a la posibilidad de que todos los letrados estuvieran legítimamente impedidos, excepcionalmente se autorizó a los jueces a admitir escritos sin firma, con la condición de que guardaren estilo y no citaren leyes ni textos.
Además del problema de conseguir un abogado, se sumaba a ellos el costo de la firma del letrado. En la práctica los escritos continuaron careciendo de la firma del letrado.
- El artículo 56 del CPCCN, En relación al Patrocinio Obligatorio. Establece que los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan la firma de letrado.-
Auto del Virrey del 11 de Junio de 1784: “Sobre que ningún escribano admita escrito que no venga firmado de letrado conocido y recibido”.
Consolidado el virreinato y recreada la Real Audiencia (1785), aunque todavía no instalada, la exigibilidad de la firma letrada no demoró en replantearse por la autoridad. Sin perjuicio de convivir con las excepciones a la regla. En particular respecto de la presentación de escritos de mero trámite.
Las Ordenanzas del cuerpo de 1786 (que no fueron aprobadas por el rey pero que se aplicaron) recogen también las disposiciones vigentes sobre el ejercicio profesional del abogado, no escapando a su reglamentación el requisito de la firma.
Señalemos un poco la praxis judicial: En el interior el número de abogados era escaso y en determinados lugares nulo. Antes del Auto del virrey la regla fue la ausencia de firma letrado y la excepción la firma.
La parte se escudaba entre otras cosas, en el Derecho natural de defenderse así mismo, frente a la imposibilidad de recurrir a un profesor de derecho.
Con posterioridad al Auto de 1784, la regla será la firma letrada y la excepción su falta. Así como irá en aumento el número de abogados matriculados.
La responsabilidad por la recepción del escrito sin firma, recaía sobre el escribano y no fue inusual que el Alcalde intimara bajo apercibimiento de multa a determinado escribano, por la recepción de escritos sin firma.
Incluso también eran las mismas partes las que motivaban a los Alcaldes para que no proveyeran ningún escrito sin firma de letrado, así como que se apercibiera al Escribano que hubiera dado curso a un escrito sin firma de letrado.
Para terminar señalemos que constituyó una práctica habitual la actuación de los papelistas, en una sociedad en donde era escaso o nulo el número de abogados. (Así como también escaso era el número de personas que sabían leer y escribir).
Trabajaban en forma oculta y por tanto sin responsabilidad y su intervención se descubría por denuncia de la contraria en el mismo litigio.
No solo los libelos carecían de firma letrada, también poseían equívocos que poseían extensas consideraciones teóricas con la intensión de enseñar el derecho, así como cita abundosa de textos legales y doctrinarios.
Lo más sorprendente de esta corruptela era que los papelistas cobraban iguales o superiores honorarios que un practico del derecho.
La causa de su persistencia es la tolerancia en los mismos juzgados en admitir escritos que no venían con firma de abogado.
Además de los papelistas, podían darse el caso de alguno que ostentando conocimientos de grado (caso Bachiller en Cánones y Leyes), no había sido admitido por la Real Audiencia del Distrito, a los fines de ejercitar su profesión, O incluso el real asesoramiento de un letrado, que no quería firmar por algún motivo.

(1) Para saber más sobre el tema se recomienda la obra de la Dra. MARIA ROSA PUGLIESE, Titulada: "De la Justicia Lega a la Justicia Letrada" (Abogados y Asesores en el Río de la Plata Finales del Siglo XVIII).

Algunas Notas históricas del derecho sucesorio por Roberto C. Suárez

I.- A modo de introducción.

A pedido expreso de mi colega y amigo Claudio Javier Castelli, empece a desempolvar viejos trabajos de mis tiempos de estudiante de derecho y como colofón de dicho pedido, he traído a la palestra este trabajo referente a algunas notas históricas sobre el derecho sucesorio que no hace más que referir algunos antecedentes legales que tuve oportunidad de compilar, con toda la sencillez, inocencia y candidez propia de un joven estudiante.

¿Cuál fue el motor que me impulsó en aquellos momentos a delinear este reconto jurídico? 
Seguramente habrá sido la idea de la muerte, puesto que el derecho sucesorio es también otra mirada del deceso, primero, desde los ojos lejanos del estudiante de derecho, y luego, con la mirada profunda de aquel que ha visto discurrir el río de la vida.  
Han dicho prestigiosos autores que: “La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. (y que por ello) Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. (1)”. 
Y como tal, desde siempre, ha sido la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino, que deberán tomar aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como lo señalan los conocedores de la ley, ciertas relaciones y algunos de esos derechos, tendrán como suerte la extinción, en tanto que respecto de otros, en particular de naturaleza patrimonial, pasarán a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia. 
Previo a todo, veamos como los romanos concebían a este instituto jurídico.

II.-La Sucesión para los Romanos.
Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C..
Viene a completar el sistema descripto el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante. Cuadra destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos que el trabajo de los pretores contenido en el derecho honorario, mitigó en gran manera, y que el derecho posterior a la Recepción romano Justinianea mermaría incluso aún más.
Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado. Pero sin embargo, la legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius privatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del derecho clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la propiedad. Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus). El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur) (2). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius. Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis). En cuanto a las relaciones jurídicas de las que el de cuius era titular, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al momento de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede transmitir a otro más derechos que aquellos de los que es titular (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam quod ipse habet), misma regla que se emparentaría con un principio recogido siglos después por nuestro codificador en el artículo 3270 del Código Civil (3).
Victor Tau Anzoategui(4) expresa que: “Lo que hoy entendemos en términos generales por Derecho sucesorio sólo puede ser captado históricamente si se lo enmarca dentro del contexto social y jurídico de cada época. El régimen Sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la organización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento económico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad como también de la misma organización política y del sentimiento religioso vigente. No debe olvidarse, finalmente, la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico de cada momento histórico.”.
En dicha inteligencia, para adquirir la calidad de heredero en roma, era menester que se verificara la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones, siendo uno de carácter general, marcado por la muerte de una persona (hereditas viventis non datur), y por el contrario, otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para suceder, la delación o llamamiento a la herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de la misma para que el heredero la adquiera. El causante debía ser capaz, esto era ser libre, ciudadano romano y sui iuris, siendo en consecuencia incapaces de tener herederos, los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias. Nótese que esto era tan así, que al morir estos últimos, aún después de establecidos los peculios castrenses y cuasicastrense, como patrimonios particulares de los filius, dichos bienes revertían al pater no iure hereditatis, sino iure peculii (y para esto lógicamente, debemos tener presente que en los primeros tiempos, solamente el paterfamilias, poseía patrimonio, por ser: sui iuris, con optimo iure).
Para encontrar la potestad hereditaria en los filiifamilias, debemos avanzar hasta llegar a Justiniano, quien amplío el peculio adventicio a todas las adquisiciones del filius, reconociéndose a éste capacidad para tener sucesor. A su vez, para ser sucesor, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filiifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso, siguiendo la lógica expuesta, adquirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban sometidos. Tal era la extensión de los poderes del paterfamilias.
Con razón ha podido afirmar Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los patresfamilias (5), y me permito agregar también, que dicha aseveración resulta ser válida para el régimen de las sucesiones, aquí tratado. En los tiempos del Dominado y con el derecho Postclásico, a raíz de los bienes adventicios, el filius pudo heredar para sí, ya sea por testamento o bien por disposición de la ley. Como lo destaca Luis Rodolfo Argüello (6), “El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado...”. y como costumbre era testar, la sucesión intestada era excluida por la testamentaria.
Finalmente, complementan el sistema, en primer término el llamamiento de la herencia, junto con la delatio hereditatis (aceptación o delación de la herencia) y luego la adquisitio hereditatis mediante la cual la herencia era adquirida por el sucesor, debiéndose destacar que en Roma, quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres, semper heres. Y cuando la herencia carecía de dueño, se denominaba hereditas iacens. La hereditas otorgaba a su titular, el heres, una acción civil, la petición de la herencia (actio petitio hereditatis), para hacer valer los derechos que le correspondían por su llamamiento a la sucesión. Entiendo que siguiendo la clasificación efectuada por Mario Antonio Mojer(7), la misma debería ser ubicada dentro de las acciones de reivindicatio, o acción real, aunque como lo señala Argüello, en los tiempos de Justiniano, la misma acción, atendiendo a sus características propias, se terminó incluyendo en la categoría de las llamadas acciones mixtas (tam in rem quam in personam) y hasta en las acciones de buena fe.
Es menester destacar que algunos herederos eran calificados de “necesarios” y en la etapa en que adquirían la herencia, lo hacían de pleno derecho (ipso iure), es decir, sin su consentimiento, e incluso hasta contra su voluntad. En esta situación se encontraban los filiifamilias sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte (heredes sui et necessarii) y el esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo (heredes necessarii). Pero para los otros herederos denominados “voluntarios”, (heredes extranei vel voluntarii), la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio del acto jurídico que como se ha dicho, se llamaba adición (adictio).
Ahora bien, el derecho romano conoció dos especies de sucesión universal mortis causa: la hereditas y la bonorum possessio.
Si hereditas era la sucesión de todo el derecho que tenía el causante (8) propia en principio del derecho civil o quiritario de la Ley de las XII Tablas, la labor de la Pretura, dejó como saldo, la segunda, mediante la cual se asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con las normas del antiguo ius civile. Vale decir, no nos referimos a un nuevo tipo de heredero, sino una persona que ocupaba el lugar de tal (heredis loco), detentando la posesión del patrimonio hereditario.

III.- Breves consideraciones del Derecho Sucesorio de los Pueblos Germanos.
Este derecho sucesorio romano, expuesto sucintamente en el acápite precedente, tuvo solución de continuidad, y ello se debió fundamentalmente a las invasiones de los pueblos de origen germano, que durante los primeros siglos de la era cristiana, asolaron las fronteras naturales formadas por el Danubio y el Rin, minando la unidad y cohesión del Imperio. Y producto de ello, el derecho se encontraba apunto de asistir a una singular transformación, y veamos sencillamente cual fue.
Si para los romanos el pater concentraba bajo sus manos la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, el derecho germánico asistirá a copropiedad familiar estructurada en torno de la Sippe (familia agnaticia) y a las agrupaciones por razón del parentesco existente en el distrito (pagus). Me permito destacar también que esta concepción fue similar al sistema de propiedad colectiva de las tierras en el derecho indígena (ayllu), respetado y reconocido por los españoles mediante el derecho indiano(9). Asimismo, y como lo expresa Zannoni (10): “mientras en el derecho romano el contenido de la sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base real. Cada bien –dice Saleilles- era una realidad en sí, un objeto real independiente de la persona.”.
“Por ello, el derecho hereditario germánico es un derecho de familia: la comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundo esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad, poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini)...”.
El año 476 sería el que marcaría el fin del Imperio Romano de Occidente, no así el del Imperio Romano de Oriente, que perduraría hasta el año de 1453 y que nos dejaría como saldo el Corpus Iuris, que tanto conocimiento jurídico entregaría a Glosadores y Postglosadores en las primeras universidades europeas, entre otros, y que tan directamente nos hubiera llegado, teniendo como uno de los canales más adecuados, a las Partidas de Alfonso “El Sabio” (Redactadas en 1256-1260, vigentes recién un siglo después).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que la Temprana u Oscura Edad Media, nos dejaría también como legado las leyes romano bárbaras (11), y entre ellas, a mi humilde entender, la más destacada de todas: el Liber Iudiciorum, que serviría de guía señera en el ámbito jurídico, adicionando algunos giros germanos y situándonos de cara al derecho romano vulgar, al decir de los autores, que también se transmitirían a la Alta y Baja Edad Media española, sin dejar de lado, el aporte moral y filosófico que ya había proporcionado al mundo el cristianismo. En consecuencia, y producto de los tiempos quedaría atrás la exacerbada figura del pater romano, atendiéndose a la situación de la mujer, de la viuda y de los hijos, estableciéndose un nuevo régimen matrimonial de bienes, entre propios y gananciales, un nuevo régimen de bienes totalmente distinto al romano. Debiendo destacarse que a partir del año 711 nuevamente cambiaría la fisonomía política, en particular en España, marcada a fuego con las invasiones árabes, que aportarían el derecho de “alándaluz”, o derecho árabe medieval, con nuevas concepciones, vinculadas directamente con la religión musulmana, que lamentablemente no encontrarían una vinculación directa o pronunciada en el derecho y con el correr de los siglos desaparecerían junto con la finalización de la reconquista española en el año 1492, en manos de los reyes católicos, con la toma del reino taifa de Granada.

IV.-La “Successio” Castellana en la Alta Edad Media
Como lo expresa Tau Anzoategui(12): “El concepto de sucesión en la época altomedieval tenía en España un uso más restringido que en la actualidad, pues sólo se refería a la “sucesión legítima” y no comprendía los actos de disposición voluntaria...”. “...Lo que caracteriza a la reconquista española es el desplazamiento y olvido de la adquisición testamentaria a título universal, debido a la difusión y arraigo de la comunidad familiar, que estimulo e impuso la sucesión del grupo familiar. Esta circunstancia no impidió que a la par de la sucesión legítima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a título singular...”. García Gallo expresa que para este período: “En la sucesión familiar no había propiamente una transmisión de bienes como en el testamento romano, si no tan sólo un cambio de titularidad.”. “El heredero era considerado como tal aún durante la vida del titular de los bienes y tenía al menos un verdadero derecho potencial que se concretaba a la muerte del propietario si éste no disponía de los bienes.”.(13) Este sistema era aplicado para los bienes domésticos, pero existió otra categoría de bienes denominada de abolengo, comprendida por inmuebles que habían sido recibidos a su vez mediante sucesión, respecto de los cuales existían un origen del bien y también un destino familiar para los mismos, entiendo que nos encontraríamos frente a un tipo de vinculación o afectación, muy característica también de la Baja Edad Media, que propendería al estado de indivisión de la propiedad, a fin de impedir una perjudicial división de la tierra dedicada a tareas agrícolas. Como la tierra era considerada la parte más característica de la sucesión, traducida a la lengua romance, el sinónimo de la misma terminó siendo heredad. Como lo señala Tau Anzoategui: “Tampoco la sucesión familiar era absoluta, pues permitía al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio...”, refiriéndose a los bienes ganados o adquiridos por vía distinta de la sucesoria, llamado también bienes de ganancia, aunque es preciso señalarse que cierta parte debía reservarse para los herederos legítimos(14). En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tenía una diferente condición jurídica, la sucesión no se defería exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tenía en cuenta la condición que tenía cada uno de esos bienes. También en la época se conoció el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejercía solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguían un orden sucesorio distinto, que dependía de la concesión señorial, a los efectos de proceder a su transmisión a hijos y descendientes.
“El testamento romano y aún el visigodo –salvo en Cataluña y entre los mozárabes de Toledo- se pierde en la Alta Edad Media como forma típica de transmitir bienes a título universal. Las disposiciones mortis causa, más simples, a título singular, venían a reemplazarlo. El mismo significado de testamentum pierde su sentido jurídico predominante y distintivo, utilizándose el vocablo para designar a “todo documento, cualesquiera que sean su contenido, sus otorgantes, su finalidad o su formalismo”, ya fuera una disposición mortis causa, una compra venta o cualquier otro tipo de documento. Con frecuencia era usada para designar un acto dispositivo de carácter piadoso, aunque no fuese de última voluntad.”(15). A modo de ejemplo citaré entre las disposiciones mortis causa, las donaciones reservato usufructo, las post obitum o aquellas a favor del alma, también denominadas bonum animae, luego también llamadas “las mandas”. En el siglo XIII, en el Fuero Real la semejanza entre manda y testamento es evidente, vislumbrándose, como se dijo en el anterior acápite, la influencia de la Recepción Justinianea.
A diferencia del derecho romano expuesto en el primero capítulo, los herederos no siempre respondían frente a las deudas y cargas de la herencia, pero esta situación se modificaría por la influencia antedicha.

V.-El derecho de la Recepción Justinianea (Siglos XII y XV)
Producto del proceso de reconquista en España oportunamente mencionado en segundo apartado, los reinos cristianos lograron recuperar bastas tierras, a costa del invasor árabe y con ello, desterrar el rico y complejo derecho musulmán. Paralelamente, estos reinos sintieron la influencia del derecho Romano Justinianeo, enseñado particularmente en Bolonia, así como en otras universidades de Italia y Francia, el cual lentamente penetro como nuevo viejo derecho europeo.Es importante destacar que juntamente con la aparición de una burguesía poderosa, también la iglesia acrecentó sus dominios.Considero que dicho acrecentamiento se debió en gran medida a la naturaleza jurídica de las normas que componían el derecho sucesorio Alto Medieval, ya sea o bien por sus vinculaciones en materia de inmuebles o por las donaciones mortis causa.Lentamente se instaurarán monarquías poderosas, en detrimento del poder que oportunamente detentó la alta nobleza, apoyados en esa burguesía floreciente mencionada. Se producirán modificaciones en el plano netamente jurídico y en particular en el derecho sucesorio aparecerán figuras nuevas como “el mayorazgo”. Y España menos que nadie sería ajena a la recepción del derecho romano canónico, que a la par del derecho Romano Justinianeo, colaboró para acrecentar el poder de los reyes.A mi modesto entender, la síntesis del nuevo derecho lo encontramos en la Partidas, que en particular establece una regulación integral del orden sucesorio y que para muchos, incluso llegó a ser la propia base del derecho sucesorio del siglo diecinueve, con el cual el mismo Vélez Sarsfield contó para su redacción.Complementan el sistema de derecho sucesorio a la par de las Partidas(16), las Leyes de Toro de 1505, que están dedicadas a cuestiones de derecho sucesorio o materias afines y la sanción y publicación de la Nueva Recopilación de Castilla del año 1567, la cual reúne e incorpora las no muy abundantes leyes reales vigentes entre las cuales, también se incluye a las de Toro.Es de destacarse que producto de esta influencia del derecho romano, se volvió a una concepción más individualista que modificaría el patrimonio familiar, con las afectaciones oportunamente mencionadas.
Renació el dominium clásico romano, con todos sus atributos: uso, disfrute, tenencia, posesión y enajenación de las cosas, “según Dios o según Fuero”, y perdió su significación sucesoria la distinción entre bienes de abolengo y adquiridos, aunque como se ha dicho, hicieron su aparición los mayorazgos, regímenes desconocidos en la Alta Edad Media.La practica del testamento volvió al ruedo, e incluso en la Partida Sexta, dedicada íntegramente al derecho sucesorio, toda la materia se refería al testamento.Como para nosotros en el presente, la sucesión era o bien por testamento o ab intestato.Como lo señala Tau Anzoátegui(17): “En el caso de que el hombre muriese sin testamento, las Partidas establecían por herederos a sus parientes, de acuerdo a los tres grados o líneas que distinguían: la de los descendientes legítimos, la de los ascendientes y la transversal o colateral. La primera línea excluía a las restantes. En cambio a falta de descendientes la herencia era dividida por cabezas, entre padres o abuelos y hermanos. De no existir ascendientes, correspondía a los hermanos y en defecto de éstos era llamado a la herencia “el pariente que fuere hallado que es más cercano del difunto hasta en el dezeno grado. Posteriormente se redujo al cuarto grado este orden sucesorio.”. (También llamado por algunos: orden en base a la primacía de sangre).Y como lo refiere el mismo autor precitado, sólo en el remoto supuesto de que aún así no pudiera encontrarse a algún pariente, entonces en ese supuesto heredaba el cónyuge, y a falta de éste, los bienes del causante, sin más, ingresaban a la Cámara del Rey. Asimismo, es de destacar que si bien el derecho romano había puesto en pie de igualdad a los hijos naturales, con la recepción del derecho romano, haciéndose hincapié en el matrimonio como base de la sociedad, se disminuyó la situación sucesoria de los mismos.

VI.-Consideraciones Finales
La larga evolución del derecho sucesorio nos dejó como saldo una concepción dogmática final, la cual ha sido recepcionada por nuestro derecho. Pero resulta importante destacar que los fundamentos del derecho hereditario no pueden analizarse en abstracto, sin confrontarlos con toda la realidad que en un momento histórico determinado les otorgan la validez axiológica correspondiente. Cuando por estos días hablamos de transmisión de bienes mortis causa, respecto de determinados individuos, también lo hacemos atendiendo al reconocimiento de ciertas relaciones socioeconómicas que protagonizan los distintos actores sociales. Como dice Zannoni (18), al respecto, la historia se encarga de demostrar el fenómeno. Sin lugar a dudas nuestro Código Civil, ha organizado la sucesión hereditaria, durante todo el siglo XIX y buena parte del XX, dentro de lo que podríamos llamar derecho sucesorio burgués y liberal, pero como se ha manifestado en el presente escrito, también se ha producido un acarreo histórico, cuyo origen debe buscarse probablemente en los siglos XV y XVI, e incluso antes también. Finalmente, la fisonomía de nuestro derecho sucesorio, constituye la racionalización de un determinado régimen de relaciones socioeconómicas -y políticas- que también lo predeterminan y lo condicionan.
Roberto C. Suárez

Llamadas
(1) ZANNONI, EDUARDO A. Tratado de Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones, Tomo I, 3era. Edición, Ed. Astrea, pag. 1.
(2) “Aquel de cuya sucesión se trata” (N.A.).
(3) “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenían aquel de quien lo adquiere.” Artículo 3270 citado (N.A.).
(4)TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Esquema Histórico del Derecho Sucesorio, Ediciones Machi.
(5)BONFANTE, P. Citado por Arguello, Luis Rodolfo, en el Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones, 3era. Edición corregida, Editorial Astrea, pag 161.
(6) ARGUELLO, LUIS RODOLFO, obra precitada, pag. 463 y ss..
(7) MOJER, MARIO ANTONIO, El Procedimiento Romano, Edit. La Ley, pag. 20 y ss..
(8) DIGESTO 50,16,24 – DIGESTO 50,17,62, Citado por Argüello en la obra también citada, pag.466..
(9) ZORRAQUIN BECÚ, RICARDO, Historio del Derecho Argentino, Tomo I, Editorial Perrot, pag.215.
(10) ZANNONI, EDUARDO A. Obra citada pag. 10 y ss..
(11) Con inspiración en las fuentes clásicas de Paulo y de Gayo, los burgundios sancionaron la Lex Romana Burgundiorum, en el año 506, aparece entre los visigodos la Lex Romana Visigothorum y en el año 511, también los visigodos promulgaron el Edictum Theodorici. (N.A.).
(12) TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Obra citada, pag. 14 y ss..
(13) GARCIA GALLO, ALFONSO, El problema de la sucesión, pags. 11-14 y 22, citado por V.T. Anzoátegui, en la obra citada, a fs.11.
(14) Los autores manifiestan que no hay en los fueros municipales, en las redacciones territoriales ni en los documentos de aplicación del Derecho, una cuota fija, pero la misma oscilaba entre la mitad y el quinto de los bienes, aunque predominó este último. (N.A.).
(15)TAU ANZOATEGUI VICTOR. Obra citada, pag.15.
(16) Cuando nos referimos a las Partidas, hablamos de la Publicación del año 1555 con las glosas de Gregorio López que fija y comenta con autoridad, en los siglos XVIII y XIX, el texto del código medieval, y que fue cuestionada entre otros, por autores como D. FRANCISCO MARTINEZ MARINA, en su Ensayo Histórico Crítico de 1834, Dos Tomos Editados en Madrid. (N.A.).
(17) TAU ANZOATEGUI, VICTOR, Obra citada. Pag.45 y ss..
(18) ZANNONI EDUARDO A. Obra citada, pag. 33 y ss..