A pedido expreso de mi colega y amigo Claudio Javier Castelli, empece a desempolvar viejos trabajos de mis tiempos de estudiante de derecho y como colofón de dicho pedido, he traído a la palestra este trabajo referente a algunas notas históricas sobre el derecho sucesorio que no hace más que referir algunos antecedentes legales que tuve oportunidad de compilar, con toda la sencillez, inocencia y candidez propia de un joven estudiante.
¿Cuál fue el motor que me impulsó en aquellos momentos a delinear este reconto jurídico?
Seguramente habrá sido la idea de la muerte, puesto que el derecho sucesorio es también otra mirada del deceso, primero, desde los ojos lejanos del estudiante de derecho, y luego, con la mirada profunda de aquel que ha visto discurrir el río de la vida.
Han dicho prestigiosos autores que: “La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. (y que por ello) Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. (1)”.
Y como tal, desde siempre, ha sido la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino, que deberán tomar aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como lo señalan los conocedores de la ley, ciertas relaciones y algunos de esos derechos, tendrán como suerte la extinción, en tanto que respecto de otros, en particular de naturaleza patrimonial, pasarán a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia.
Previo a todo, veamos como los romanos concebían a este instituto jurídico.
II.-La Sucesión para los Romanos.
Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C..
Viene a completar el sistema descripto el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante. Cuadra destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos que el trabajo de los pretores contenido en el derecho honorario, mitigó en gran manera, y que el derecho posterior a la Recepción romano Justinianea mermaría incluso aún más.
Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado. Pero sin embargo, la legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius privatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del derecho clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la propiedad. Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus). El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur) (2). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius. Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis). En cuanto a las relaciones jurídicas de las que el de cuius era titular, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al momento de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede transmitir a otro más derechos que aquellos de los que es titular (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam quod ipse habet), misma regla que se emparentaría con un principio recogido siglos después por nuestro codificador en el artículo 3270 del Código Civil (3).
Victor Tau Anzoategui(4) expresa que: “Lo que hoy entendemos en términos generales por Derecho sucesorio sólo puede ser captado históricamente si se lo enmarca dentro del contexto social y jurídico de cada época. El régimen Sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la organización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento económico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad como también de la misma organización política y del sentimiento religioso vigente. No debe olvidarse, finalmente, la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico de cada momento histórico.”.
En dicha inteligencia, para adquirir la calidad de heredero en roma, era menester que se verificara la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones, siendo uno de carácter general, marcado por la muerte de una persona (hereditas viventis non datur), y por el contrario, otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para suceder, la delación o llamamiento a la herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de la misma para que el heredero la adquiera. El causante debía ser capaz, esto era ser libre, ciudadano romano y sui iuris, siendo en consecuencia incapaces de tener herederos, los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias. Nótese que esto era tan así, que al morir estos últimos, aún después de establecidos los peculios castrenses y cuasicastrense, como patrimonios particulares de los filius, dichos bienes revertían al pater no iure hereditatis, sino iure peculii (y para esto lógicamente, debemos tener presente que en los primeros tiempos, solamente el paterfamilias, poseía patrimonio, por ser: sui iuris, con optimo iure).
Para encontrar la potestad hereditaria en los filiifamilias, debemos avanzar hasta llegar a Justiniano, quien amplío el peculio adventicio a todas las adquisiciones del filius, reconociéndose a éste capacidad para tener sucesor. A su vez, para ser sucesor, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filiifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso, siguiendo la lógica expuesta, adquirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban sometidos. Tal era la extensión de los poderes del paterfamilias.
Con razón ha podido afirmar Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los patresfamilias (5), y me permito agregar también, que dicha aseveración resulta ser válida para el régimen de las sucesiones, aquí tratado. En los tiempos del Dominado y con el derecho Postclásico, a raíz de los bienes adventicios, el filius pudo heredar para sí, ya sea por testamento o bien por disposición de la ley. Como lo destaca Luis Rodolfo Argüello (6), “El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado...”. y como costumbre era testar, la sucesión intestada era excluida por la testamentaria.
Finalmente, complementan el sistema, en primer término el llamamiento de la herencia, junto con la delatio hereditatis (aceptación o delación de la herencia) y luego la adquisitio hereditatis mediante la cual la herencia era adquirida por el sucesor, debiéndose destacar que en Roma, quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres, semper heres. Y cuando la herencia carecía de dueño, se denominaba hereditas iacens. La hereditas otorgaba a su titular, el heres, una acción civil, la petición de la herencia (actio petitio hereditatis), para hacer valer los derechos que le correspondían por su llamamiento a la sucesión. Entiendo que siguiendo la clasificación efectuada por Mario Antonio Mojer(7), la misma debería ser ubicada dentro de las acciones de reivindicatio, o acción real, aunque como lo señala Argüello, en los tiempos de Justiniano, la misma acción, atendiendo a sus características propias, se terminó incluyendo en la categoría de las llamadas acciones mixtas (tam in rem quam in personam) y hasta en las acciones de buena fe.
Es menester destacar que algunos herederos eran calificados de “necesarios” y en la etapa en que adquirían la herencia, lo hacían de pleno derecho (ipso iure), es decir, sin su consentimiento, e incluso hasta contra su voluntad. En esta situación se encontraban los filiifamilias sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte (heredes sui et necessarii) y el esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo (heredes necessarii). Pero para los otros herederos denominados “voluntarios”, (heredes extranei vel voluntarii), la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio del acto jurídico que como se ha dicho, se llamaba adición (adictio).
Ahora bien, el derecho romano conoció dos especies de sucesión universal mortis causa: la hereditas y la bonorum possessio.
Si hereditas era la sucesión de todo el derecho que tenía el causante (8) propia en principio del derecho civil o quiritario de la Ley de las XII Tablas, la labor de la Pretura, dejó como saldo, la segunda, mediante la cual se asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con las normas del antiguo ius civile. Vale decir, no nos referimos a un nuevo tipo de heredero, sino una persona que ocupaba el lugar de tal (heredis loco), detentando la posesión del patrimonio hereditario.
III.- Breves consideraciones del Derecho Sucesorio de los Pueblos Germanos.
Este derecho sucesorio romano, expuesto sucintamente en el acápite precedente, tuvo solución de continuidad, y ello se debió fundamentalmente a las invasiones de los pueblos de origen germano, que durante los primeros siglos de la era cristiana, asolaron las fronteras naturales formadas por el Danubio y el Rin, minando la unidad y cohesión del Imperio. Y producto de ello, el derecho se encontraba apunto de asistir a una singular transformación, y veamos sencillamente cual fue.
Si para los romanos el pater concentraba bajo sus manos la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, el derecho germánico asistirá a copropiedad familiar estructurada en torno de la Sippe (familia agnaticia) y a las agrupaciones por razón del parentesco existente en el distrito (pagus). Me permito destacar también que esta concepción fue similar al sistema de propiedad colectiva de las tierras en el derecho indígena (ayllu), respetado y reconocido por los españoles mediante el derecho indiano(9). Asimismo, y como lo expresa Zannoni (10): “mientras en el derecho romano el contenido de la sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base real. Cada bien –dice Saleilles- era una realidad en sí, un objeto real independiente de la persona.”.
“Por ello, el derecho hereditario germánico es un derecho de familia: la comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundo esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad, poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini)...”.
El año 476 sería el que marcaría el fin del Imperio Romano de Occidente, no así el del Imperio Romano de Oriente, que perduraría hasta el año de 1453 y que nos dejaría como saldo el Corpus Iuris, que tanto conocimiento jurídico entregaría a Glosadores y Postglosadores en las primeras universidades europeas, entre otros, y que tan directamente nos hubiera llegado, teniendo como uno de los canales más adecuados, a las Partidas de Alfonso “El Sabio” (Redactadas en 1256-1260, vigentes recién un siglo después).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que la Temprana u Oscura Edad Media, nos dejaría también como legado las leyes romano bárbaras (11), y entre ellas, a mi humilde entender, la más destacada de todas: el Liber Iudiciorum, que serviría de guía señera en el ámbito jurídico, adicionando algunos giros germanos y situándonos de cara al derecho romano vulgar, al decir de los autores, que también se transmitirían a la Alta y Baja Edad Media española, sin dejar de lado, el aporte moral y filosófico que ya había proporcionado al mundo el cristianismo. En consecuencia, y producto de los tiempos quedaría atrás la exacerbada figura del pater romano, atendiéndose a la situación de la mujer, de la viuda y de los hijos, estableciéndose un nuevo régimen matrimonial de bienes, entre propios y gananciales, un nuevo régimen de bienes totalmente distinto al romano. Debiendo destacarse que a partir del año 711 nuevamente cambiaría la fisonomía política, en particular en España, marcada a fuego con las invasiones árabes, que aportarían el derecho de “alándaluz”, o derecho árabe medieval, con nuevas concepciones, vinculadas directamente con la religión musulmana, que lamentablemente no encontrarían una vinculación directa o pronunciada en el derecho y con el correr de los siglos desaparecerían junto con la finalización de la reconquista española en el año 1492, en manos de los reyes católicos, con la toma del reino taifa de Granada.
IV.-La “Successio” Castellana en la Alta Edad Media
Como lo expresa Tau Anzoategui(12): “El concepto de sucesión en la época altomedieval tenía en España un uso más restringido que en la actualidad, pues sólo se refería a la “sucesión legítima” y no comprendía los actos de disposición voluntaria...”. “...Lo que caracteriza a la reconquista española es el desplazamiento y olvido de la adquisición testamentaria a título universal, debido a la difusión y arraigo de la comunidad familiar, que estimulo e impuso la sucesión del grupo familiar. Esta circunstancia no impidió que a la par de la sucesión legítima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a título singular...”. García Gallo expresa que para este período: “En la sucesión familiar no había propiamente una transmisión de bienes como en el testamento romano, si no tan sólo un cambio de titularidad.”. “El heredero era considerado como tal aún durante la vida del titular de los bienes y tenía al menos un verdadero derecho potencial que se concretaba a la muerte del propietario si éste no disponía de los bienes.”.(13) Este sistema era aplicado para los bienes domésticos, pero existió otra categoría de bienes denominada de abolengo, comprendida por inmuebles que habían sido recibidos a su vez mediante sucesión, respecto de los cuales existían un origen del bien y también un destino familiar para los mismos, entiendo que nos encontraríamos frente a un tipo de vinculación o afectación, muy característica también de la Baja Edad Media, que propendería al estado de indivisión de la propiedad, a fin de impedir una perjudicial división de la tierra dedicada a tareas agrícolas. Como la tierra era considerada la parte más característica de la sucesión, traducida a la lengua romance, el sinónimo de la misma terminó siendo heredad. Como lo señala Tau Anzoategui: “Tampoco la sucesión familiar era absoluta, pues permitía al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio...”, refiriéndose a los bienes ganados o adquiridos por vía distinta de la sucesoria, llamado también bienes de ganancia, aunque es preciso señalarse que cierta parte debía reservarse para los herederos legítimos(14). En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tenía una diferente condición jurídica, la sucesión no se defería exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tenía en cuenta la condición que tenía cada uno de esos bienes. También en la época se conoció el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejercía solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguían un orden sucesorio distinto, que dependía de la concesión señorial, a los efectos de proceder a su transmisión a hijos y descendientes.
“El testamento romano y aún el visigodo –salvo en Cataluña y entre los mozárabes de Toledo- se pierde en la Alta Edad Media como forma típica de transmitir bienes a título universal. Las disposiciones mortis causa, más simples, a título singular, venían a reemplazarlo. El mismo significado de testamentum pierde su sentido jurídico predominante y distintivo, utilizándose el vocablo para designar a “todo documento, cualesquiera que sean su contenido, sus otorgantes, su finalidad o su formalismo”, ya fuera una disposición mortis causa, una compra venta o cualquier otro tipo de documento. Con frecuencia era usada para designar un acto dispositivo de carácter piadoso, aunque no fuese de última voluntad.”(15). A modo de ejemplo citaré entre las disposiciones mortis causa, las donaciones reservato usufructo, las post obitum o aquellas a favor del alma, también denominadas bonum animae, luego también llamadas “las mandas”. En el siglo XIII, en el Fuero Real la semejanza entre manda y testamento es evidente, vislumbrándose, como se dijo en el anterior acápite, la influencia de la Recepción Justinianea.
A diferencia del derecho romano expuesto en el primero capítulo, los herederos no siempre respondían frente a las deudas y cargas de la herencia, pero esta situación se modificaría por la influencia antedicha.
V.-El derecho de la Recepción Justinianea (Siglos XII y XV)
Producto del proceso de reconquista en España oportunamente mencionado en segundo apartado, los reinos cristianos lograron recuperar bastas tierras, a costa del invasor árabe y con ello, desterrar el rico y complejo derecho musulmán. Paralelamente, estos reinos sintieron la influencia del derecho Romano Justinianeo, enseñado particularmente en Bolonia, así como en otras universidades de Italia y Francia, el cual lentamente penetro como nuevo viejo derecho europeo.Es importante destacar que juntamente con la aparición de una burguesía poderosa, también la iglesia acrecentó sus dominios.Considero que dicho acrecentamiento se debió en gran medida a la naturaleza jurídica de las normas que componían el derecho sucesorio Alto Medieval, ya sea o bien por sus vinculaciones en materia de inmuebles o por las donaciones mortis causa.Lentamente se instaurarán monarquías poderosas, en detrimento del poder que oportunamente detentó la alta nobleza, apoyados en esa burguesía floreciente mencionada. Se producirán modificaciones en el plano netamente jurídico y en particular en el derecho sucesorio aparecerán figuras nuevas como “el mayorazgo”. Y España menos que nadie sería ajena a la recepción del derecho romano canónico, que a la par del derecho Romano Justinianeo, colaboró para acrecentar el poder de los reyes.A mi modesto entender, la síntesis del nuevo derecho lo encontramos en la Partidas, que en particular establece una regulación integral del orden sucesorio y que para muchos, incluso llegó a ser la propia base del derecho sucesorio del siglo diecinueve, con el cual el mismo Vélez Sarsfield contó para su redacción.Complementan el sistema de derecho sucesorio a la par de las Partidas(16), las Leyes de Toro de 1505, que están dedicadas a cuestiones de derecho sucesorio o materias afines y la sanción y publicación de la Nueva Recopilación de Castilla del año 1567, la cual reúne e incorpora las no muy abundantes leyes reales vigentes entre las cuales, también se incluye a las de Toro.Es de destacarse que producto de esta influencia del derecho romano, se volvió a una concepción más individualista que modificaría el patrimonio familiar, con las afectaciones oportunamente mencionadas.
Renació el dominium clásico romano, con todos sus atributos: uso, disfrute, tenencia, posesión y enajenación de las cosas, “según Dios o según Fuero”, y perdió su significación sucesoria la distinción entre bienes de abolengo y adquiridos, aunque como se ha dicho, hicieron su aparición los mayorazgos, regímenes desconocidos en la Alta Edad Media.La practica del testamento volvió al ruedo, e incluso en la Partida Sexta, dedicada íntegramente al derecho sucesorio, toda la materia se refería al testamento.Como para nosotros en el presente, la sucesión era o bien por testamento o ab intestato.Como lo señala Tau Anzoátegui(17): “En el caso de que el hombre muriese sin testamento, las Partidas establecían por herederos a sus parientes, de acuerdo a los tres grados o líneas que distinguían: la de los descendientes legítimos, la de los ascendientes y la transversal o colateral. La primera línea excluía a las restantes. En cambio a falta de descendientes la herencia era dividida por cabezas, entre padres o abuelos y hermanos. De no existir ascendientes, correspondía a los hermanos y en defecto de éstos era llamado a la herencia “el pariente que fuere hallado que es más cercano del difunto hasta en el dezeno grado. Posteriormente se redujo al cuarto grado este orden sucesorio.”. (También llamado por algunos: orden en base a la primacía de sangre).Y como lo refiere el mismo autor precitado, sólo en el remoto supuesto de que aún así no pudiera encontrarse a algún pariente, entonces en ese supuesto heredaba el cónyuge, y a falta de éste, los bienes del causante, sin más, ingresaban a la Cámara del Rey. Asimismo, es de destacar que si bien el derecho romano había puesto en pie de igualdad a los hijos naturales, con la recepción del derecho romano, haciéndose hincapié en el matrimonio como base de la sociedad, se disminuyó la situación sucesoria de los mismos.
VI.-Consideraciones Finales
La larga evolución del derecho sucesorio nos dejó como saldo una concepción dogmática final, la cual ha sido recepcionada por nuestro derecho. Pero resulta importante destacar que los fundamentos del derecho hereditario no pueden analizarse en abstracto, sin confrontarlos con toda la realidad que en un momento histórico determinado les otorgan la validez axiológica correspondiente. Cuando por estos días hablamos de transmisión de bienes mortis causa, respecto de determinados individuos, también lo hacemos atendiendo al reconocimiento de ciertas relaciones socioeconómicas que protagonizan los distintos actores sociales. Como dice Zannoni (18), al respecto, la historia se encarga de demostrar el fenómeno. Sin lugar a dudas nuestro Código Civil, ha organizado la sucesión hereditaria, durante todo el siglo XIX y buena parte del XX, dentro de lo que podríamos llamar derecho sucesorio burgués y liberal, pero como se ha manifestado en el presente escrito, también se ha producido un acarreo histórico, cuyo origen debe buscarse probablemente en los siglos XV y XVI, e incluso antes también. Finalmente, la fisonomía de nuestro derecho sucesorio, constituye la racionalización de un determinado régimen de relaciones socioeconómicas -y políticas- que también lo predeterminan y lo condicionan.Roberto C. Suárez
Llamadas
(1) ZANNONI, EDUARDO A. Tratado de Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones, Tomo I, 3era. Edición, Ed. Astrea, pag. 1.
(2) “Aquel de cuya sucesión se trata” (N.A.).
(3) “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenían aquel de quien lo adquiere.” Artículo 3270 citado (N.A.).
(4)TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Esquema Histórico del Derecho Sucesorio, Ediciones Machi.
(5)BONFANTE, P. Citado por Arguello, Luis Rodolfo, en el Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones, 3era. Edición corregida, Editorial Astrea, pag 161.
(6) ARGUELLO, LUIS RODOLFO, obra precitada, pag. 463 y ss..
(7) MOJER, MARIO ANTONIO, El Procedimiento Romano, Edit. La Ley, pag. 20 y ss..
(8) DIGESTO 50,16,24 – DIGESTO 50,17,62, Citado por Argüello en la obra también citada, pag.466..
(9) ZORRAQUIN BECÚ, RICARDO, Historio del Derecho Argentino, Tomo I, Editorial Perrot, pag.215.
(10) ZANNONI, EDUARDO A. Obra citada pag. 10 y ss..
(11) Con inspiración en las fuentes clásicas de Paulo y de Gayo, los burgundios sancionaron la Lex Romana Burgundiorum, en el año 506, aparece entre los visigodos la Lex Romana Visigothorum y en el año 511, también los visigodos promulgaron el Edictum Theodorici. (N.A.).
(12) TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Obra citada, pag. 14 y ss..
(13) GARCIA GALLO, ALFONSO, El problema de la sucesión, pags. 11-14 y 22, citado por V.T. Anzoátegui, en la obra citada, a fs.11.
(14) Los autores manifiestan que no hay en los fueros municipales, en las redacciones territoriales ni en los documentos de aplicación del Derecho, una cuota fija, pero la misma oscilaba entre la mitad y el quinto de los bienes, aunque predominó este último. (N.A.).
(15)TAU ANZOATEGUI VICTOR. Obra citada, pag.15.
(16) Cuando nos referimos a las Partidas, hablamos de la Publicación del año 1555 con las glosas de Gregorio López que fija y comenta con autoridad, en los siglos XVIII y XIX, el texto del código medieval, y que fue cuestionada entre otros, por autores como D. FRANCISCO MARTINEZ MARINA, en su Ensayo Histórico Crítico de 1834, Dos Tomos Editados en Madrid. (N.A.).
(17) TAU ANZOATEGUI, VICTOR, Obra citada. Pag.45 y ss..
(18) ZANNONI EDUARDO A. Obra citada, pag. 33 y ss..
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