miércoles, 22 de abril de 2015

UNA RENUNCIA AL PODER JUDICIAL DE HACE 26 AÑOS, por Claudio Javier Castelli


(La copia de esta renuncia se reprodujo en el blog escaladaperonista.blogspot.com, en el año 2013)

Con motivo de los proyectos de democratización de la justicia, quiero reproducir el texto de mi renuncia al poder judicial el 30 de noviembre de 1989, que creo algo aporta a la discusión; pues a 30 años de la democracia, aún no contamos con un poder judicial democrático.

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 1989.

A LA DOCTORA JULIA SANCHIS FERRERO, TITULAR DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL DE SENTENCIA LETRA "U", DE LA CAPITAL FEDERAL
S/D
Tengo el agrado de dirigirme a V.S. , en mi carácter de Auxiliar Superior de la Secretaría Nro. 28, de este Tribunal, actualmente en goce de licencia, por seis meses, sin sueldo, a fin de elevarle mi renuncia al cargo, por razones estrictamente personales; sin embargo, no puedo dejar de mencionar, que la ausencia de un sistema de promoción al cargo de Secretario de Primera Instancia, que garantice el ascenso de los empleados con más méritos, idoneidad y conocimiento, ha conspirado contra mis estímulos de continuar la carrera judicial, iniciada el 22 de marzo de 1977, y durante la cual, además de trabajar en diversos Juzgados en lo Penal, ocupé el cargo de Secretario de Sentencia de manera interina.
Tal vez, las razones de la limitación apuntada deben buscarse también, en el poco democrático acceso a los cargos menores de la Justicia, donde el mérito de mayor peso, tiene que ver con el albur de tener un familiar tribunalicio. Es posible, que esto favorezca una limitada homogeneidad en la composición social de los funcionarios y empleados, proclive a fomentar la ilusión de una supuesta "familia judicial", no sin ciertas dificultades para interpretar el sistema institucional vigente en la república, pues a la reconocida lentitud del derecho para receptar los cambios políticos, económicos y sociales, se le agrega una convencida rigidez de criterio, comprometida con la seguridad jurídica por sobre todos los principios, y aún por sobre la necesidad de realizar interpretaciones de las leyes que guarden cierta correspondencia con el pulso del sentir de la sociedad, pues entonces la naturaleza del derecho, como instrumento organizador de la misma, encuentra sentido.
Las pocas tentativas por transformar en serio el sistema judicial originado en el siglo pasado, como el proyecto de reforma, ventilado en la Secretaría de Justicia, no contaron con la simpatía de la "familia judicial", no tanto por el hipotético riesgo de un funcionamiento judicial futuro inadecuado, sino por el riesgo de exponer la "familia judicial"a la incertidumbre de la democracia.
No es imposible que estas reflexiones afecten susceptibilidades, pero las estimo necesarias, no sólo para contribuir a la autocrítica de la Justicia Penal, aún no realizada, luego del no muy honroso desempeño, cuando la vida no valía nada y la Justicia Penal lo sabía, sino también porque otros poderes del Estado se dan el lujo sudamericano de hacer justicia por decreto propio, echando por tierra los más elementales principios, no solamente del derecho penal, sino también de la conciencia jurídica universal, y favoreciendo al tipo de criminales más apetecidos por nuestras primitivas cárceles, atiborradas de ebrios consuetudinarios, mujeres de vida disipada, hombres de moral dudosa, travestis incorregibles, jóvenes rebeldes desocupados y ningún delincuente económico.
Si en este escrito me hubiese limitado a desvincularme de las funciones tribunalicias, sin las reflexiones, que el compromiso con el ex empleado, ex funcionario, y abogado - por sobre todo- me exigen, tal vez las circunstancias no me hubiesen condicionado a llegar a este momento.
De ninguna manera pretendo personalizar, y no estime V.S. menoscabo al alto cargo confiado por la sociedad en su persona, pero en la medida que es trámite de rigor dirigir la renuncia al Juez Titular del Juzgado, donde se han desempeñado las últimas tareas, el cumplimiento formal del requisito, conlleva en este caso, la condición inexorable de las reflexiones aludidas, vividas en última instancia, como aporte - equivocado o no - para la consolidación de una justicia democrática.
Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla con mi más distinguida consideración.-
CLAUDIO JAVIER CASTELLI
Abogado

martes, 21 de abril de 2015

EL PODER JUDICIAL NO CONOCE LA REVOLUCIÓN FRANCESA por Claudio Javier Castelli



Conversaba con una colega acerca del derecho y dijo la frase del título, que curiosamente siempre he pensado.

En 1983, Alfonsín no tuvo coraje para darles salida a todos los jueces que juraron las actas del proceso.

Los jueces ensayaron una justicia política, despidiendo a una Jueza que tomaba las indagatorias en las comisarías. Pensaron que con esa medida expiaban su pecado cómplice con los militares. No fue suficiente y no lo sigue siendo.

Por lo menos la justicia penal tiene el proceso oral, mientras que en los fueros civil, comercial, contencioso administrativo es escrito. Se pueden imaginar el lobby de los abogados de los grandes estudios -muchos ex funcionarios judiciales-, y los jueces como amanuenses de los grupos económicos, en sus cautelares eternas, en sus resoluciones a medida.

A veces, en el traqueteo tribunalicio me cruzo con jueces de andar despreocupado, perfume penetrante, y trajes a medida. Nada de ello me perturba, pero sí, un nosequé, un hálito, un espíritu antidemocrático, antipopular, monárquico, que se escapa en sus fallos, en sus decisiones siempre a favor de los poderosos, siempre en contra de los débiles.

Algo de "garca" hay que ser, para ser juez, en este país.

Con la misma liviandad con que protegen a sus amos, actuando como filisteos de sus intereses, absuelven a los delincuentes económicos, condenan perejiles, y dictan medidas cautelares para "ellos".

Cuando entro al palacio de justicia o a Comodoro Py 2002, pienso que entro al paraíso de la injusticia, a un lugar olvidado de Dios y por Dios, a pesar de los crucifijos en los despachos, con que indican su adscripcion católica rancia, pero nada de las bienaventuranzas, del juicio a las naciones, del pan a los hambrientos, nada de las profecías y sus condenas retributivas a los poderosos, que surgen de la Biblia.

Se creen de clase alta, porque leen "La Nación", aceptan las boberías de sus editoriales, veranean en Punta del Este, y tienen pasadas por los bancos de Uruguay, para fugar divisas en el exterior. Y sobre todo porque sanean los problemas de los acomodados: sólo conocen el individuo y el estado. En el medio y más arriba no hay nada: sólo ellos.

Habría que decirles que no hay más reyes, no hay más nobles, que nuestros oligarcas tienen "olor a bosta" del ganado, y que nuestros empresarios se hicieron, casi todos, lucrando con el estado.

Habría que hacer una revolución que instale una "dictadura de los abogados justos" en tribunales, y dé lugar al pueblo llano estableciendo los juicios por jurados en todos los fueros.

Pero además, que haga leer y pensar las consecuencias de la Revolución Francesa, y el proceso democrático iniciado en 1983, porque todavía no se enteraron, y el movimiento por una "Justicia Legítima", recién empieza.

LA JUSTICIA CRIMINAL ABSOLVIÓ A CAVALLO EN LA CAUSA DEL MEGACANJE, Por Claudio Javier Castelli


Es la justicia que tenemos, siempre apurada por buscar funcionarios públicos o perejiles, pero a Cavallo no se lo ve como funcionario público, sino como un agente de las finanzas. Sí, un agente del capital financiero. Ni siquiera el hecho de haber sido Ministro de Economía tantos años, sirvió para considerarlo funcionario público, a quien le cabe el art. 902 del Código Civil: "CUANDO MAYOR SEA EL DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA Y PLENO CONOCIMIENTO DE LAS COSAS, MAYOR SERÁ LA OBLIGACIÓN QUE RESULTE DE LAS CONSECUENCIAS POSIBLES DE LOS HECHOS".

No conocemos la sentencia en sus fundamentos, no es necesario conocerlos. Así actúa la Justicia Federal, es decir Comodoro Py, en nuestro país. No necesito leer los fundamentos, ya lo sabemos, que no es delito el megacanje, que Cavallo no obro con dolo, y el delito no admite culpa, que no hay suficientes pruebas, etc, etc. En realidad en causas menores, muchas veces no hay suficientes pruebas, pero condenamos igual, en esta los abogados son muy importantes. El perjuicio estimado por el megacanje alcanza los cincuenta y cinco mil millones de dólares, pero no es delito para los distinguidísmos jueces del Tribunal oral.

¡Qué desolación, que espera vana todas las causas por delitos económicos!. Y los jueces difuminaron en un segundo el intento de reforma de la justicia. Tienen el presupuesto más alto desde la democracia. Cobran sueldos altísimos, privilegiados, y quieren sobre todo: TRANQUILIDAD. Ningún fallo que los incomode, quieren pasar lo más desapercibidos posible, jubilarse con jubilación de privilegio, no pagar impuestos a las ganancias, y ejercer la profesión, en grandes estudios, que los esperan gustosos.

Dios nos libre del juez inicuo, injusto, sin ecuanimidad. Creen, por condenar cada tanto, a un funcionario publico menor, por cuestiones de viáticos, en connivencia con un agente de viajes, que están en paz con Dios.

¿Para qué están los jueces? Para que tengan tranquilidad para trabajar menos de seis horas, alteradas cada tanto con siete u ocho, pero sin dejar nunca de dar clases en la facultad de derecho, poniendo énfasis en la teoría del delito, el principio de legalidad y todas las garantías constitucionales del derecho procesal penal. Para poner el rostro adusto, al explicar con lujos de detalles de la época nazi, cuando no se respetaba el principio de legalidad. Para concursar permanentemente, porque tengo que ascender para eso estoy.

¿Qué es la justicia? A nadie le interesa, tengo que dar clases de dogmática, y cubrir dos subrogancias, embolsando un sueldo, que nadie en el país gana. Pero y... ¿Cavallo... el megacanje? No es un delincuente, no tuvo interés en la operación, una operación que tampoco fue delito. No necesito leer los fundamentos de la sentencia absolutoria. Es Hegel, quien dice "dar una buena razón para una cosa mala y pensar que con eso está justificada".

No pueden ver a Cavallo como un delincuente económico. No puede ser, fueron los mejores años que pasé en el país, hasta me olvidé que se apoderaron de mis depósitos, pude viajar al exterior periódicamente. No había restricción para hacerse de divisas. Ellos, los agentes de los bancos internacionales, no pueden ser delincuentes. Delincuente es según Lombroso, alguien que parezca tal, por sus características físicas, por su condición social. Un hombre que vive en Ocampo y Libertador, no es un delincuente económico y no pudo prever las consecuencias económicas para el país. Es que para colmo Sonia va a misa los domingos, y Cavallo cada tanto va. El nunca pensó en las consecuencias económicas y políticas de sus teorías económicas, de sus propuestas. Eso no le incumbe a él, le incumbe a algún funcionario público, pero no él.

Felisa Michelli, fue condenada a prisión, a cumplir, en un caso por un monto no muy alto de dinero, pero es corrupción, y además es mujer, debe ser condenada. María Julia Alzogaray, es también mujer, y puede ser condenada. No es que no deben ser condenadas. ¿Pero Cavallo? ¿Nó será mucho?

¿No será mucho no condenar a Cavallo por el megacanje?. ¿No será mucho absolverlo? NO IMPORTA, ME PONGO FELIZ CUANDO ABSUELVO A UN PODEROSO, PORQUE ES GENTE COMO UNO. USA SACOS Y CORBATAS MUY FINOS, ES REPRESENTANTE DE BANCOS, Y YO COMO JUEZ LOS ADMIRO. PORQUE LEO Y ME IRRITO CON LOS EDITORIALES DE LA NACION SOBRE LA CORRUPCIÓN DEL GOBIERNO KIRCHNERISTA.

¿PERO CAVALLO? NO, no es un delincuente económico, y el megacanje no es delito.

¿La fiscal que pidió tres años de prisión, de qué se disfraza ahora? LA SENTENCIA NO PUEDE SER APELADA POR EL FISCAL (ART. 458 INC.1, del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN). PERO DEBERÁ APELAR, PORQUE ES INCONSTITUCIONAL ESA DISPOSICIÓN QUE IMPIDE APELAR EN ESTOS CASOS, EL FISCAL, SEGÚN EL ART. 120 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, NO SOLO DEBE PROMOVER LA ACTUACIÓN DE LA JUSTICIA EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD, SINO DE LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD. EL DEBIDO PROCESO ADJETIVO LO IMPONE (ART. 18 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL)

Los jueces ya están mirando la cronología de juicios. Ya no les importa este que pasó. Los fundamentos son fáciles, sólo tengo que cubrirlos de dogmática y derecho procesal. Citar a Maier, Zaffaroni y Roxin. Y se justifica.

Cómo abogado, que digo cómo abogado, cómo ciudadano, adonde puedo mandar a estos jueces:

 ¡A LAVAR LOS PLATOS!.


domingo, 19 de abril de 2015

Cuando hay un funcionario público y cuando no hay funcionario público, Por Claudio Javier Castelli



A un funcionario público es muy fácil hacerle una denuncia, encuentra su justificación, en verdades comprobadas en la historia de este país, en su exposición pública y en cierta rendición de cuentas permanentes que debe hacer. También es fácil denunciar y requerir cuando en una causa económica, a lo lejos o muy cerca pueda visibilizarse la responsabilidad de un funcionario público. En los dos casos citados, hay promesas de un escándalo mediático en puerta, donde el nombre del denunciante y en el caso que sea fiscal también, figure en las primeras portadas de los medios hegemónicos. Entonces los denunciantes y fiscales se muestran durísimos y piden medidas y sanciones ejemplificadoras.

Pero cuando no hay un funcionario público involucrado o es muy difícil encontrarlo, y los investigados se tratan de un Banco de primer nivél internacional -por ejmp. el JPMorgan-, y 469 empresarios destacados del país, y el caso sea de aproximadamente 5000 millones de dólares, y en ese caso, haya un alto directivo del banco, que por el motivo que sea, se autoimpute y confiese como se sacaba el dinero del país, a través de oficinas clandestinas, puede acontecer que no sobren los denunciantes, ni los fiscales capaces de requerir; es que en el fondo puede terminar con su exposición mediática, dado que a los medios hegemónicos el caso les preocupa, pues están involucrados sus anunciantes, su propia clase social, que representan y defienden, y ellos mismos. En consecuencia nada ha de salir en esos medios, ni en sus trescientos canales, radios, ni diarios vinculados.

Asimismo, Su Señoría, ¡ay Su Señoría ha de dormir el expediente por cinco años!, y el fiscal, el mismo fiscal -durísimos con los funcionarios públicos o casos con ellos involucrados- ejercerá una casi nula actividad para impulsar el proceso, es que no hay promesa mediática en ciernes.

Lo llamé varias veces a su público despacho para que me ayude a impulsar la causa, a las 13 hs, y en todas las oportunidades ya se había retirado.

Cualquier similitud con la realidad es pura coincidencia. Pero la coincidencia es pura realidad, el fiscal es el mismo en sonados casos recientes, y de casi nula actividad en la causa del el JPMorgan.

Siempre insisto en que los funcionarios públicos tarde o temprano llega la justicia para ellos, pero cuando se trata de corporaciones económicas, empresas y personas de alto rango social, la justica es esquiva.

Recuérdese que Menem y De La Rúa están siendo Jugados, y actualmente se investiga a Jaime, Schiavi, Boudou etc. Pero solo algún  delincuente económico financiero, no muy de peso, ha sido condenado en el país. No recuerdo a ningún fiscal que se haya jugado el pellejo por casos así.

CÓCTEL EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS, Por Claudio Javier Castelli


(Este artículo lo publiqué en el blog Escaladaperonista.blogspot, en Julio de 2014)


El Juez Federal en lo Criminal y Correcciónal Ariel Lijo, se hizo presente en la Embajada de los Estados Unidos para celebrar el aniversario de la Independencia de ese país. Es de público conocimiento que esa recordación es oportunidad de encuentro de lo más granado del establishment argentino: medios de comunicación hegemónica, periodistas pagos por la embajada, personeros de todo laya, contrarios al interés nacional. La reunión no es sólo diplomatica, es una declaración de principios, de con quién está cada uno.



Los Estados Unidos han sido enemigos históricos del desarrollo de los pueblos de América Latina y su libertad, su poítica exterior es la del garrote vil y despiadado, para quienes no sirven a sus propósitos imperiales. Son los principales impulsores del Neoliberalismo y de los golpes de Estado, que asolaron el Cono Sur. La embajada es el oráculo y dios pagano de intereses muy concretos, que lógicamente no coinciden con un Mercosur fuerte, ni una Latinoamérica unida, y representa la intriga del país más capitalista del mundo. Pero representa también a los intereses concentrados, a las corporaciones económicas, y a los devotos del libre mercado sin ningún tipo de control del Estado.



Bueno, el Juez Lijo, en un acto obsceno de obscenidad absoluta para un miembro del Poder Judicial, que digo Poder Judicial, digo Comodoro PY, fue a decirles que él es de la servilleta de los poderes mediáticos y económicos concentrados. Su presencia da verguenza ajena, porque deja desnudo su servilismo, y de la farsa que montó con la causa que vincula al Vicepresidente de la nación, elegido por el pueblo, Amado Boudou.



Comodoro PY, es un problema serio para la democracia, no porque van a ser justos y equilibrados con todos, sino por la obscenidad de ningún delincuente económico condenado nunca, o casi nunca. Hemos dicho acá que a los funcionarios públicos es fácil hacerle denuncias penales, y tal vez está bien que sea así, por su exposición pública y representación de la soberanía popular. Lo que no está bien es la extorsión a que someten a gobiernos democráticos con denuncias infundadas y "armadas" para poner de rodillas a los funcionarios electos, haciendo abuso de su poder omnímodo. Ninguna democracia puede funcionar así. Hay una gran relación entre el JUez Lijo y el Juez Griesas: ambos responden a los poderes concentrados de la economía, que está coordinado con el poder mediático hegemónico.



Muchos jueces y funcionarios judiciales de Comodoro Py, y de la Justicia Criminal en general, quieren asegurar su carrera tribunalicia haciendo pleitesía a los poderes constituidos. Hoy al poder que se le rinde culto, no es al poder político, sino al poder economico. Además aseguran su jubilación, y su matrícula de abogado por si las papas queman, muchos distinguidísimos estudios jurídicos de la City, los recibirían con los brazos abiertos.



¿A quién responden los jueces federales de Comodoro Py? A Clarín, a los editoriales del diario La Nación, a los banqueros y otros delincuentes económicos, a quienes nunca van a poner contra la pared, porque es gente como uno, y más que uno, es gente que usa sacos y corbatas demasiados finos y viven en Country alejados, como uno, que en realidad los admira. Además sus conductas no son delitos, son las que haría cualquier niño bien, que se encuentre con hechos que están en una frontera entre legalidad y delito muy estrecha. ¿Cómo los fondos buitres y su reclamo legal, por ejemplo?



Tarde o temprano, la justicia criminal y sobre todo Comodoro PY, deberán bajarse de oropeles cuasi aristocráticos, burbujeantes, en que viven sus miembros, para integrar una justicia Justa, con un procedimiento oral tanto en la etapa de instrucción como la de Juicio, y no solamente en el Juicio como es ahora. A lo mejor cuando sean puestos públicamente en el candelero democrático de sus decisiones sin ambages, no sea necesario concurrir a un cóctel en la Embajada de los Estados Unidos, para decirle al Embajador y al establishment: ¡Cuenten conmigo!.

miércoles, 15 de abril de 2015

CORRUPCIÓN PÚBLICA, CORRUPCIÓN PRIVADA, Por Claudio Javier Castelli



No hay habitante del país que no tenga conciencia de la corrupción pública, la corrupción de los funcionarios públicos. Un poco más difícil es tener conciencia de la corrupción privada. Se trata del viejo versículo bíblico de ver la paja en el ojo ajeno, y no la viga en el propio.

Es que los póliticos no nacen en un repollo, sino en la sociedad, y toman sus ventajas, según el lugar donde nacieron. Si hay una sociedad proclive a la corrupción, es muy posible, que esos políticos adopten posturas proclives a la corrupción.

Sobre la corrupción pública, existe un "linchamiento mediático" cotidiano (Casullo), una justicia, fiscales, opositores, ciudadanos prontos al "denuncismo".

Pero ¿por qué? no existe el mismo fervor para la corrupción privada. El argumento usualmente utilizado es que a los funcionarios públicos, los pagamos entre todos, me pregunto si la coima que se paga al agente público para evitar una inspección, para evitar una multa, o cuando se compran dólares ilegales, se evaden impuestos, también forma parte de ese principio de los "pagamos entre todos".

El Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE), tiene como lema: "Detrás de todo funcionario público corrupto, hay un empresario que corrompe". El funcionario público corrupto, es la pata principal, de una cadena sistemática, donde los ciudadanos, incluídos los empresarios, banqueros, etc, también participan. Esta parte no es destacada por los medios.

Ofrecer mucho más plata para comprar millones de dolares que está a un determinado precio más barato, para forzar una devaluación, que beneficia a una minoría, y perjudica a casi todo el pueblo, por el efecto del aumento inmediato de los precios (efectos que en las mercaderías sin componentes dolarizados no debe ser así), que los empresarios -privados- aprovechan al máximo, mientras se acumula soja, para liquidar los dólares a un precio más alto aun. Son operaciones hechas por privados, que también pagamos todos. Puesto que todos los asalariados nos perjudicamos, con maniobras ilícitas, y que tipifican penalmente.

Los medios de comunicación dominantes pondrán el ojo sobre el gobierno, sobre las política económica, sobre la necesidad de que "el mercado", asigne las riquezas. Y todo el latiguillo neoliberal, que martilla sobre los ciudadanos.

En la lucha actual por el programa precios cuidados del gobierno, se ve claramente, la inconducta criminal de los empresarios -privados- y el bolsillo de "la gente" (como les gusta referirse a los medios hegemónicos).

En el título se puso "Corrupción pública, corrupción privada", como una manifestación única, absolutamente unidas, que los medios de comunicación se ocupen sólo de la pública, forma parte de los anunciantes de esos medios, los empresarios, los banqueros, etc.

Otro asunto es como trata la justicia penal a cada uno de ellos: los funcionarios públicos (hasta Menem fue preso) y los empresarios privados. A estos últimos los ven como iguales o con admiración, no pueden ser delincuentes visten trajes y corbatas más finos. Nunca vi un banquero, un empresario poderoso preso

Deudas de la democracia, aunque beneficios de ver hoy los problemas tan claros.




PENAS JUSTAS Y GARANTISMO BOBO, Por Claudio Javier Castelli




Después de las dictaduras militares argentinas y latinoamericanas volvieron a la facultad de derecho de la UBA, grandes profesores, censurados en los años de represión. Se abrieron todos los ventanales de la democracia y de los derecho humanos.

Sin embargo, el poder económico no tuvo fisuras, ni restricciones. El tema era ponerle límites al Estado todopoderoso. Sólo se pusieron sobre la mesa: el individuo y el Estado. Y dentro del Estado los militares fueron puestos en el candelero.

Fueron épocas de albricias, esperanzas y militancias, que prontamente fueron sacudidas por la década menemista, y su asociación con  capital financiero internacional, la pérdida de derechos, un estado mínimo en la economía y máximo en la represión política.

Las cátedras penales de la facultad de derecho fueron lugares de resistencia al pensamiento único neoliberal, pero sólo en contadas cátedras, como la de David Baigún, se trabajaba en cuestionar el crimen económico. Todas las demás siguieron su camino de ponerle límites al Estado policíaco frente al individuo. Michel Foucault y sus irradiaciones se convirtieron en pensamiento hegemónico allí. Nadie ponía en cuestión, que el directivo de un gran banco, de una gran corporación económica podría también ir a prisión. El tema era el individuo frente al estado.

Se consideraban los fenómenos de criminalidad compleja, con el microscopio aislante para iluminar un sujeto, que la película: "Pizza, birra y faso" puso en evidencia pública: el "pibe chorro". Pasa que más tarde, el "pibe chorro", se mezcló demasiado con la organización narcotraficante, donde la complicidad de las fuerzas de seguridad eran comprables, por ganancias exageradas del tráfico de drogas.

Los Bancos, Compañias de seguros, empresarios principales, siguieron enredándose en su propia lógica destinada a la fuga de divisas, operaciones marginales, y fraudes varios. Conceptos como "la criminalidad Organizada", fueron resistidas por profesores eminentes del derecho penal, sobre la base del viejo delito de la Asociación Ilícita.

El libro del nombrado Baigún sobre: "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", donde se proponía un sistema jurídico penal diferente para el delito económico, fue duramente criticado, por los defensores del derecho penal liberal, del individuo frente al estado todopoderoso. Cualquier atisbo de justificar penas duras para los banqueros, eran juzgadas con el ceño fruncido, y con mirada de sospecha de un posible fascismo.

Mientras tanto el mercado hacía las delicias de Alicia en el país de las maravillas. Había persistentemente en la facultad de derecho de la UBA, individuos y Estado: no había mercaderes, no había ningún Shylock. Había algunas noticias perdidas en los diarios sobre el Banco Mayo, que rememoraban las quiebras de los bancos de los años 80, pero en la facultad de derecho de la UBA, nadie se inmutó.

Después los bancos se quedaron con los depósitos, con el ahorro del pueblo: hubo cambios en la sociedad y la política. Pero los fenómenos alambicados de la sociedad, apenas tuvieron mayor problemática, cuando el país del norte, dispuso que el capital financiero sin límites, era un "forastero en la tierra", y había que ponerle límites con el delito de lavado de dinero. Fue esa la causa de las creaciones de las Unidades de Información Financiera en todo el mundo, y no tanto las generosas ganancias y tropelías de los narcotraficantes.


Kirchner nos devolvió a la política, a la utopía construida a cada paso. El capital financiero tuvo límites, pero los escabulló fuera del país, como siempre, con maniobras fraudulentas. En la UBA hubo cursos de delitos económicos, libros, muchos libros, españoles, italianos, alemanes sobre el tema. Los jueces seguían considerando los casos alambicados, lo mismo que la mayoría de los profesores de derecho penal, con el criterio del individuo, que es sometido por el Estado, y las pautas del derecho penal liberal. Ningún banquero fue condenado, ni siquiera muy molestado.

¿Los bancos no cometieron delitos, dado las casi nulas denuncias penales e inspecciones descubridoras, que hizo el Banco Central de la República Argentina, durante esa época?. ¿Para qué nueva ley de Entidades Financieras?

Pero muchas causas económicas, que venían de arrastre de años idos, seguían batallando tribunales. La UBA seguía soñando con ponerle límites al Estado represor con los "pibes chorros" aislados en las facultad, pero más organizados en la práctica cotidiana.

Hubo y hay intentos por cambiar el paradigma, como el Centro de Asuntos y Estudios Penales (CAEP), creado en el Banco Central, y disuelto por Menem, al llegar a la presidencia, y las patrullas perdidas que siguieron actuando en el mismo BCRA, y otros organismos del Estado. El Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE -2003-), como ONG, desarrollado por el mismo Baigún, y sus seguidores. Los impulsos y multiplicaciones de todas las causas y querellas por lavado de activos y delitos precedentes vinculados al crimen económico, desde la gestión de José Sbattella (2010-2015), y posteriormente en la gestión de Carlos Cruz (2020) en la Unidad de Información Financiera (UIF). Y la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC -2012-), en el seno del Ministerio Público, creada por Alejandra Gils Carbó, pero no tuvieron ni tienen hegemonía en el discurso del Poder Judicial, ni en la UBA, pero aportaron y aportan mucho picante en la discusión.

Un anteproyecto de Código Penal -de Zaffaroni, 2014- vio la luz: racional, exageradamente garantista, y que parte de una sola premisa: el individuo y el Estado represor. Limosnas sobre los delitos económicos, pero nada que contemple lo enmarañado de la criminalidad organizada, ni perspectivas más punitivas para ella. Voces justificadas e irresponsables lo condenaron, cuando solo era un anteproyecto, que es lo mismo que decir un borrador.

Los medios de comunicación concentrados hicieron y reprodujeron en un espejo infinito los mismos hechos cien veces, amplificando el sonido en altoparlantes de alta precisión y vocerío.

Linchamientos y barbarie ofrecida como un racimo de uvas, para dar, una, dos o tres pataditas. Justificadas por el canal oficial del poder económico.


Por la misma época -2015-, la Corte Suprema, sin el voto de los juristas del derecho penal, resolvió con sentido común, ausente en el derecho penal, justificar un sentido más amplio de las causales de interrupción de la acción penal, que es decir sobre la vigencia de la pretensión punitiva del Estado. En consecuencia delitos económicos enredados y causas de corrupción pública no caen al desván de los sueños rotos. La sentencia tiene consecuencias extensivas para el pasado y el futuro, y pone en crisis la decisión ideológica de dedicarse sólo a "pibes chorros" para pensar todo el derecho penal.

Es algo más complejo que el individuo y el Estado. Así, como la ley de medios agitó las aguas de las grandes corporaciones. La decisión de la Corte rompe un ciclo, donde la criminalidad organizada económica, era ingenuamente considerada, con la misma vara para el chico de la villa.

En el ínterin volvió una época como espejo de la dictadura de persecuciones a los adversarios políticos por fuera de la conciencia jurídica universal, con amplísima repercusión y participación de  los medios de comunicación hegemónicos,  labilidad de la corporación judicial federal, y colaboración de una Embajada extranjera; en el acoso a un sector se llevaron puesto a muchos empresarios que cayeron en la cárcel pero trocaron la misma en arrepentimiento falaz y extorsivo instigados por operadores Judiciales y del Ministerio Público. No era y no es la forma de respetar el debido proceso constitucional sino cambiando el paradigma que considere la permanente y criminal participación de éstos como inevitable consecuencia de la usura capitalista y la funcionalidad necesaria del propio sistema para reinventarse continuamente con mucha mayor virulencia en el bloque de poder económico dominante.

El Garantismo Bobo es la forma en que se posicionan los operadores judiciales para tratar de manera desigual al “pibe chorro” y al banquero y empresario poderoso al considerar a éstos, en la misma situación que aquel pero con distinta vara; para aquel todo el peso de la ley, y para éstos todas las posibilidades de las interpretaciones amplísimas y beneficiadoras para salvarlos del  enredo de la ley. Simultáneamente se aísla la situación de éstos reduciendo la complejidad de la cuestión sin tener en cuenta que se trata de Criminalidad Organizada con vastas implicancias con el poder financiero internacional e imbricaciones en el supuesto “sentido común” de los propios operadores de la corporación judicial


¿Los Abogados, juristas, profesores de derecho penal, jueces y fiscales estarán a la altura de las circunstancias?
O seguiremos pensando el derecho punitivo mínimo, frente al banquero y empresario realmente poderoso.  En el redil ¿sólo hay ovejas? ¿no hay ningún Shylock?.

2015-2021.


lunes, 13 de abril de 2015

Génesis del Derecho Penal Administrativo (Esbozo del inédito Capítulo I) por Roberto C. Suárez

“no sometáis a ningún Estado a señores absolutos, 
sino a las leyes; pues ello no redunda en beneficio 
ni de los que someten, ni de los sometidos; 
ni de ellos, ni de sus hijos, ni de los hijos de sus hijos. 
El intentarlo lleva al desastre total.” 
E insiste: Todo estriba en esto, en el establecimiento de las leyes.”.

Platón, La República(1)

Sumario: I.- Introducción. Antecedentes. II.- Liberalismo económico.
I.- Introducción. Antecedentes.
Comenzaremos estas lineas con una referencia a Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu, quien escribió a mediados del siglo XVIII “el Espiritu de las Leyes”(2), propugnado la separación de poderes y la concreción de un sistema de pesos y contrapesos, donde cada poder del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, contrarrestaba y equilibraba a los otros.
En orden a los antecedentes de mayor importancia, diremos que para los españoles de mediados de siglo XVIII e incluso principios de siglo XIX, estas noveles nociones, no hacían mella aún, en las caducas instituciones iberoamericanas. Recordemos que el poder en América se había verificado mediante las distintas autoridades que en forma imprecisa y también escalonadamente lo habían ejercido; sin un plan orgánicamente trazado desde su génesis, hasta arribar a su organización definitiva, mediante el sistema de intendencias(3).
Como destacan algunos autores(4), el desconocimiento del sistema político de la división de poderes del Estado, no implicaba el desconocimiento de la diferenciación de las funciones del Estado, las cuales se habían clasificado en cuatro grandes categorías: gobierno, justicia, hacienda y guerra; motivo por el cual, resultaba usual la acumulación de funciones ejecutivas y judiciales en la misma persona(5), así como las de gobierno y administración, sin perjuicio de ello, de lo que no cabía duda por estar tierras era que “el Estado”, en definitiva era el portador de la summa potestas. El poder era único.
En las postrimerías del siglo XVIII diversos factores internos y externos beneficiaron a la ciudad de Buenos Aires con la creación del Virreinato del Río de la Plata, así como todos los cambios institucionales que ésta implicó, tanto en los aspectos económicos, políticos y sociales(6), tornándola entonces: centro gravitatorio del acontecer, económico, político y social del cono sur. Asimismo, el libre comercio entre españoles(7), como mecanismo para paliar la paupérrima situación del erario público, en pos de competir con los comerciantes extranjeros, sumados muchos otros factores entre los que se mezclaban además de las cuestiones económicas, políticas(8), ideológicas, estratégicas e incluso vinculadas a la defensa a la soberanía(9), revolucionaron también los aires de la sede del nuevo virreinato. 
La derrota hispánica de Trafalgar(10), el bloqueo continental napoleónico(11), las invasiones inglesas de 1806 y 1807 (y el rechazo de éstas últimas, por parte de los americanos) y finalmente los sucesos de Bayona en mayo de 1808(12), así como la caída de la península ibérica en manos de los franceses, fueron el motor que impulsó a un nutrido grupo de americanos, que aspiraba a un cambio en el paradigma del poder, una modificación radical en las instituciones sociales y políticas de estas tierras, lo cual concluyó formalmente con la declaración de la independencia el 9 de julio de 1816. Fin de un sistema colonial de dominación, e inicio de una Nación independiente.
Sin duda los ensayos de organización del país, al compás del centralismo y la federalización, tropezaron con múltiples imponderables, internos y externos, políticos y sociales, que dilataron el perfil jurídico final de la Argentina. 
En Caseros, el tres de febrero de 1852, aparentemente se intentaría colocar los primeros cimientos de lo que sería la organización constitucional de la nación, pero la tenaz resistencia de Buenos Aires a relegar una situación de privilegio, llevaría a que siete meses después de dicha batalla, se separase de la Confederación.
El primero de mayo de 1853, se sancionaba la Constitución de la Confederación Argentina, siendo las influencias principales de la denominada “ley fundamental”, las “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, la Constitución Norteamericana de 1787, así como de los pactos de 1831 y 1852 y las Constituciones de  Argentina de 1826 y la Chilena de 1833.
A la par de los sucesos nacionales, el 8 de abril de 1854, la Junta de Representantes, también dictaba la Constitución del Estado de Buenos Aires, así como también el resto de las provincias.
En lo que al presente trabajo interesa, la organización jurídica de nuestro país se complementó con el establecimiento de Poder Ejecutivo y del Congreso de la Confederación (no así con los tribunales nacionales).
La batalla de Cepeda el 23 de octubre de 1859 y la derrota de Buenos Aires en manos de la Confederación, así como el pacto de San José de Flores un mes después, acercaron a Buenos Aires, como “parte integrante de la Confederación Argentina”, otorgándole la facultad de examinar y proponer reformas a Constitución de 1853 y otras garantías para sus instituciones. El 25 de septiembre de 1860, quedaría sancionado el texto definitivo de la Constitución de la Nación Argentina.
No es misión llevar adelante una crítica de la redacción de la apurada Constitución Nacional del 5313, pero resulta oportuno destacar que la misma, se destacó por su marcado carácter liberal, en tanto efectuaba una férrea defensa de las iniciativas individuales y por el contrario limitaba la intervención del Estado en la vida económica, social y cultural, al rol de un mero espectador.
Sobre la misma se ha referido con suma elocuencia Carl Schmitt(14) en su “Teoría de la Constitución”, en la Sección II, titulada: “El elemento característico del Estado de Derecho en la Constitución Moderna”, particularmente en el párrafo 12 sobre “Los principios del Estado  Burgués de Derecho: “Esta clase de Constituciones contiene, en primer término, una decisión en el sentido de la libertad burguesa: libertad personal, propiedad privada, libertad de contratación, libertad de industria y de comercio, etc. El Estado aparece como el servidor rigurosamente controlado, de la sociedad; queda sometido a un sistema cerrado de normas jurídicas o, sencillamente, identificado con ese sistema de normas, así que se convierte en sólo norma o procedimiento. (…) ”.
Resultando entonces una constitución liberal, en el sentido de la libertad burguesa, quedando entonces claro que su τέλος o, su sentido o finalidad, no se vincula al brillo del Estado, sino justamente lo contrario, la protección del individuo, contra los abusos del Poder Público. 
Vale recordad que el liberalismo fue la derivación lógica del racionalismo del siglo XVIII, en contraposición de la arbitrariedad propia del poder absoluto de los gobiernos monárquicos. Es el fruto de un clima de tolerancia, libertad y el rechazo a los dogmas del absolutismo religioso, en franca oposición a la jerarquía y a la autoridad, anteponiendo los valores de libertad e igualdad, fundamentalmente a partir de la doctrina de Montesquieu, Voltaire y Rousseau.
Con este norte conceptual, se colocan los cimientos de lo que será la democracia liberal y la división del poder del Estado, mismos tópicos con los cuales dimos inicio a este capítulo.
 (...)
(próxima entrega el liberalismo económico - RCS)

Llamadas
(1) Platón, La República, Libro Primero, Centro editor de Cultura, 2011, Buenos Aires.
(2) De l'esprit des lois.
(3) l promediar el siglo XVIII los Borbones establecieron en indias, un nuevo sistema administrativo de gobierno: Las intendencias, el cual vino a modificar la estructura tradicional conocida en América. Para 1790, este nuevo sistema se había implantado en su totalidad.
(4) Victor Tau Anzoátegui y Eduardo Matiré, Manual de Historia de las instituciones argentinas, Ediciones Macchi, 5a Edición, Buenos Aires, 1981, p. 52.
(5) Ricardo Zorraquín Becú, Historia del Derecho Argentino, Tomo I, 1a Edic. Sexta reimpresión, Editorial Perrot p. 138.
(6) Ricardo Zorraquin Becú, La Organización Judicial Argentina en el período hispánico, 2ª Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1981, p. 48 “La preeminencia así alcanzada fue luego reconocida por la corona al crear, por esta y otras causas, el virreinato del Río de la Plata, que convertía a Buenos Aires en capital de los vastos territorios que comprendía aquel organismo. Subsistieron las gobernaciones del Río de la Plata, Montevideo, Misiones, Malvinas, Paraguay y Tucumán, y los corregimientos de Cuyo y del Alto Perú; pero en 1778, al nombrarse segundo virrey a Juan José de Vértiz y Salcedo, el cargo de gobernador del primero de esos distritos quedó incorporado al oficio virreinal.”.
(7) En 1767 el correo marítimo ampliado por los Borbones estableció ampliar la línea navegación regular entre la Ciudad de Buenos Aires, y España, que culminaría con el Reglamento y Aranceles Reales para el Comercio Libre de España a Indias de 1778.
(8) Ricardo Zorraquín Becú, op. Cit. p. 48 “Pocos años después, en 1783, se implementaba una reforma fundamental. La real Ordenanza de intendentes reemplazó a los antiguos gobernadores y corregidores por los nuevos funcionarios, alterando en algunos aspectos los distritos de aquellos.”.
(9) Los principales problemas referente a la soberanía para este período se vinculan al exacerbado contrabando luso – británico, que tendría como bastión a Colonia del Sacramento y la ocupación de las Islas Malvinas por Franceses e Ingleses.
(10) Ricardo Zorraquín Becú, Historia del Derecho Argentino, Tomo II, Editorial Perrot, p. 15: “La política internacional de Carlos IV (…) había quedado subordinada a la de Napoleón, cuyo poder cada vez más grande obligó a España a colocarse bajo su amparo. En la batalla de Trafalgar (octubre 21 de 1805), perdió su flota y la posibilidad de mantener comunicaciones regulares con sus dominios de ultramar. La lucha contra Inglaterra dio motivo y ocasión para que esta potencia marítima invadiera el Río de la Plata en 1806 y 1807 (…).”.
(11) A finales de 1806, tras los éxitos militares de Napoleón en Austerlitz y Jena, desde la Península Ibérica hasta Prusia todo el continente europeo se hallaba bajo el dominio directo de Francia, motivo por el cual, mediante el Decreto de Berlín, Napoleón prohibió a sus aliados y a los países conquistados, cualquier tipo de relación comercial con Gran Bretaña.
(12) También conocida como la farsa de Bayona, en mayo de 1808, los reyes españoles, Carlos IV y Fernando VII cedieron sus derechos al trono, ante Napoleón, quien designó en su lugar a su hermano, José Bonaparte.
(13) Sobre el particular recomendamos la obra conocida obra: “El fetiche de la Constitución, La constitución del 53, Estatuto de la Dependencia” de José María Rosa, quien trata en forma pormenorizada una crítica certera a distintas cuestiones plasmadas en nuestra Ley Fundamental.
(14) Carl Schmitt, Teoría de la Constitución, Alianza Universidad Textos, 2a reimpresión, Madrid 1996, p. 137.

domingo, 12 de abril de 2015

Camino a los ochocientos años de la Carta Magna por Roberto C. Suárez

Un 15 de junio del año 1215 el rey Juan sin Tierra (originalmente Sans-Terre en francés, Lackland en inglés) reconoció libertades a una clase distinguida de hombres de su reino mediante el documento que pasaría a la historia como la Carta Magna (en latín, Magna charta libertatum: Carta magna de las libertades).
Sesenta y tres artículos aseguraron los derechos feudales a la aristocracia frente al poder del rey y si bien no fue la primera Carta en su especie, reconoció derechos que los súbditos ya ejercían, benefició a pocas personas, y fue anulada en apenas diez semanas, aunque restaurada parcialmente en 1216, 1217 y 1225. 
A su vez, la Carta Magna fue continuadora de importantes avances en la materia a la hora de reconocer derechos y privilegios, los cuales ya se conocían en Europa e incluso en Inglaterra, como los Decreta y Constitución de León de 1188 y la Constitutio Feudis de Lombardía de 1037, y en la propia Inglaterra, la Carta de Coronación de 1100, los Assizes de Clarendon de 1166, la Carta sobre Libertad de la Iglesia de 1214, la Carta "desconocida" y los Artículos de los Barones de 1215. 
La carta magna pretendía que el rey Juan, conocido por sus arbitrariedades, confirmara los derechos ya reconocidos por sus antecesores, comprometiéndose a respetar los fueros e inmunidades de la nobleza y a no disponer la muerte ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes, mientras aquellos no fuesen juzgados por "sus iguales".
¿A quiénes beneficiaria este reconocimiento entonces? 
Por supuesto, solamente a los "freemen", los cuales representaban el séptimo de la población.
Ahora bien ¿Cuál es el leitmotiv de tamaña trascendencia?
En primer término es uno de los antecedentes de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea, ideas germinales en donde abrevará después el constitucionalismo clásico. 
Sin duda algunos de estos privilegios fueron quiritarios de su tiempo pero otros, por el contrario, adquirieron validez perpetua. 
Entre ellos, los de carácter adjetivo o procesal, tales como la protección judicial que no puede ser negada o retrasada, la proscripción del arresto indefinido o sin pruebas, la exigencia de un juicio de pares previo a la condena o privación de bienes, la gratuidad de los procesos, la inembargabilidad de las herramientas de labranza, el nombramiento de autoridades que conozcan y obedezcan el derecho, y la radicación de los juicios en el territorio respectivo.
Entre los reconocimientos vinculados asuntos penales encontramos la proporcionalidad del castigo, o incluso respecto de cuestiones económicas, tales como la fijación de tributos con acuerdo del consejo común del Reino, la libre circulación de los mercaderes, y la indemnización de los dominios expropiados.
El reconocimiento de este tipo de derechos también fue tributario de un rey débil. Recordemos que con la muerte de Enrique II en 1189, la sucesión quedo para su hijo Ricardo “corazón de león” quien paso la mayor parte de su reinado combatiendo fuera de Inglaterra, y a este lo sucedió su hermano menor Juan “sin tierra” en 1199.
En sus primeros de reinado, Juan se enfrentó al Rey Felipe II de Francia y perdió todos sus dominios franceses incluida a Normandia, con lo cuál finalizó el Imperio Angevino.
También se enfrentó al papa Inocencio III siendo excomulgado en 1209 tras lo cual se vio obligado a gobernar como vasallo pontificio.
Sus intentos por recuperar Normandia fueron en vano y sufrió una nueva derrota en manos del Rey Felipe en la celebre batalla de Bouvines en 1214, lo cual no hizo mas que agravar su impopularidad, no solo frente a los barones, sino frente al pueblo raso, a quien acosaba con una política fiscal desmedida, cargada de crueldades y arbitrariedades.
Concretamente fue en enero de 1215 cuando un grupo de barones le exigió una carta de libertades como un resguardo contra la conducta abusiva del Rey. 
El documento fue redactado por los propios Barones y puesto a su consideración y aprobación. La negativa del rey impacto en la fidelidad de los nobles quienes se levantaron en armas contra Juan y marcharon a Londres, para asaltar y tomar la ciudad en mayo del año 1215.
Ante el desborde de los acontecimientos el rey acordó con sus contrincantes en Runnymede—prado del Río Támesis— que el 15 de junio se llevarían adelante las negociaciones, que concluyeron el 19 de junio, cuando los barones renovaron sus juramentos de obediencia al Rey, de la mano de la concesión real universalmente conocida.
En la actualidad, cuatro copias de la Carta Magna sobreviven. Dos están en la British Library mientras los otros pueden verse en los archivos catedralicios de Lincoln y de Salisbury, y ocho siglos después, se han transformado en un icono de la reivindicación de los derechos del hombre ante el abuso del poder.

Roberto C. Suárez 

domingo, 5 de abril de 2015

Algunos aspectos del derecho Penal Administrativo. El Cómputo de la Prescripción en la Ley 25246 (*) por Rodolfo Marcos Romero Perín

1.- INTRODUCCIÓN. UNA LAGUNA EN EL DERECHO

En el presente trabajo nos referiremos preliminarmente a la relación existente entre el derecho penal y el denominado “derecho administrativo sancionador” o derecho penal administrativo, para centrar concretamente nuestras disquisiciones sobre el plazo de prescripción en el deber de informar que poseen los sujetos obligados del artículo 20 de la ley 25246 (1) , deber de informar que surge ante el conocimiento de hechos u operaciones sospechosas, así como del conocimiento de uno o más hechos de origen delictivo según la ley de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Ello, debido a que en un determinado momento se verificó, en torno al cómputo de la prescripción de las acciones contra los sujetos obligados del precitado artículo 20, un vacío normativo, una laguna del derecho, por la ausencia precisa de plazos en materia de prescripción de la acciones.
Esta cuestión, que supo estar en debate en los últimos años, se tornó de vital importancia, desde el punto de vista práctico, por las funciones conferidas a la Unidad de Información Financiera (UIF) (2) en materia de dicho derecho administrativo sancionador, producto del incumplimiento de los deberes enunciados.

2.- EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y SU RELACIÓN CON
EL DERECHO PENAL
En primer término, diremos que la distinción entre ambas disciplinas -el derecho penal y el derecho penal administrativo- radica en la imposición del castigo, pues mientras el primero impone penas privativas de libertad, el segundo impone sanciones, infracciones y contravenciones de carácter administrativo como consecuencia de la no observancia de las disposiciones legales que son reguladas por los órganos de la administración pública, y cuyas sanciones no se encuentran reguladas en el Código Penal. 
El denominado derecho administrador sancionador es el nombre por el cual se conoce la aplicación de sanciones a particulares por parte de la Administración Pública, en virtud del ejercicio de poderes que emanan de las potestades atribuidas por el propio ordenamiento o bien, de un vínculo jurídico convencional, en uso del llamado régimen exorbitante, como puede ser por la rescisión culpable en materia de contratos administrativos.
A todo evento, nos encontramos frente a un acto del administrado que contraviene una determinada
conducta esperada, ya sea contribuir o colaborar con la administración, en aras del bien común o el interés general, directa o indirectamente, como podría ser en materia convencional.
En la actualidad, es práctica mayoritaria entre la doctrina establecer la aplicación de los principios penales al derechos administrativo sancionador, por ser este una facultad del “ius puniendi” del Estado (3). De esta manera, el derecho y los intereses del Estado pueden ser protegidos tanto por técnicas administrativas como también por penales.
Antes de ahondar en el tema que nos involucra, debemos tener muy en cuenta que el derecho
administrativo sancionador participa de los mismos principios del derecho penal, en donde resulta de aplicación el de “ley penal más benigna”. De esta manera, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha establecido en varias oportunidades que se ha de atribuir entidad penal a las multas aplicables a las infracciones cuando ellas, en vez de poseer carácter retributivo del posible daño causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de disposiciones legales (4) .
Aunque las medidas propias del derecho penal disciplinario no tienen como finalidad la represión o la
prevención de la delincuencia, sino la protección del orden y la disciplina necesarios para el ejercicio de las funciones administrativas (5) .En materia de derecho comparado, no viene mal traer a colación que el Tribunal Constitucional español (TC) (6) también consideró aplicables, sin perjuicios de las oportunas modulaciones, los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de ese precepto y la seguridad jurídica y en tanto resulten compatibles con su naturaleza misma (7) . En dicha inteligencia, el TC establece que los principios del derecho penal deben trasladarse de una a otra rama con suma cautela, y que no puede realizarse mecánicamente sino ponderando sus diferencias, ya que estos derivan de la Constitución Nacional, y son estos los principios que han de ser trasladados, no los de la norma ordinaria dado que estos no poseen la misma estructura.
Asimismo, el Tribunal Supremo del mismo país (TS) a través de su sentencia del 18/2/1981 de la sala 4a dispuso que “la potestad sancionadora en general debe estar sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias por sujeción de ambas distintas materias a principios comunes rectores del derecho sancionador...” (8) .
Entonces, al ser los principios constitucionalizados del derecho penal la fuente esencial del derecho
administrativo sancionador, cuyo núcleo mínimo indispensable e infranqueable garantiza la armonía en un Estado de derecho, garantizando a los administradores un tratamiento común ante la Administración Pública. 
Así, el ilícito penal administrativo no es un delito de daño, como indicamos al principio de este apartado. 
Una de sus principales formas está dada por la transgresión al deber de colaborar con la administración en la realización de los fines del bien común que persigue el Estado (9) .
Tal como lo definía el doctrinario Enrique Aftalión (10) , el derecho penal administrativo se debe analizar como una parte especial del derecho penal. La distinción entre ambas disciplinas radica en la imposición del castigo, pues mientras el primero impone penas privativas de libertad, el segundo impone sanciones, infracciones y contravenciones de carácter administrativo como consecuencia de la no observancia de las disposiciones legales que son reguladas por los órganos de la Administración Pública, y cuyas sanciones no se encuentran reguladas en el Código Penal.
De esta manera, podemos decir que el bien jurídico tutelado por el derecho penal tiene relación con la
protección de los derechos naturales y sociales de las personas, a diferencia del derecho administrativo sancionador, donde el bien jurídico tutelado es el buen orden y decoro de la Administración Pública y su propia administración. Siendo así el derecho sancionador es esencialmente de prevención de riesgos, al existir una situación de peligro potencial.
Según Muñoz Conde, quien al hablar sobre la subsidiariedad del derecho penal no se contrapone en lo absoluto a la autonomía del derecho penal frente a otros órdenes legales, puesto que la relación entre ellos no es en el plano vertical (de dependencia), sino en el plano horizontal (de interdependencia) (11) . Así, a través de los debates doctrinarios entre la autonomía del derecho penal administrativo o como parte especial del derecho penal, entre los cuales, en muchos casos, se puede desdibujar la frontera entre uno y otro, resulta esclarecedor lo expresado por el Tribunal Supremo español (esclarecedor también para nosotros): “...la comprensión de la reserva absoluta de ley en materia penal no puede ser entendida como una radical exclusión de toda remisión a normas extrapenales, fijando la frontera de la legalidad penal en que el tipo penal debe fijar los presupuestos de punibilidad, es decir, el núcleo del injusto de una parte y la sanción que corresponde de otra, sin que para ello sea óbice, que para la integración de determinados elementos constitutivos del tipo se remita a la norma administrativa” (12) .
Por lo tanto, en mi humilde opinión, siguiendo la doctrina acertada de nuestra Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo español en la materia, debemos partir de la base de que la aplicación de las multas a las infracciones cometidas por los sujetos obligados a informar establecidas en la ley 25246 se deberán regir por los mismos principios del derecho penal, por lo que estaríamos hablando de primar el principio de la ley más benigna al momento de establecer el momento del comienzo del cómputo de la prescripción, que en definitiva es el tema que nos ocupa.

3.- EL DEBER DE INFORMAR Y EL INICIO DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Tal como reza hoy el artículo 20 bis (13) de la ley 25246, se entiende por el deber de informar: “...la
obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso A) y llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuere susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiamiento del terrorismo”.
La ley -desde su redacción original- hizo una descripción detallada de los sujetos obligados a informar (actores de suma importancia en la economía doméstica y no doméstica, por cierto) dentro de su ámbito de competencia, es decir, en relación a su actividad exclusivamente. Así entre otros que enumeraba y enumera el artículo 20 apuntado, podemos citar a escribanos y contadores públicos, personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar, las dedicadas a la compra y venta de arte, antigüedades, inversión filatélica, o a la exportación, importación de joyas, bienes con metales o piedras preciosas, las dedicadas a la compraventa de vehículos, yates y aeronaves, aseguradoras, los despachantes de aduana, entidades financieras sujetas a la ley 21526 (por ej.: bancos comerciales; banco de inversión; bancos hipotecarios; compañías financieras;sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, cajas de crédito, y las que sean intermediarias de recursos financieros) (14) , los agentes o corredores inmobiliarios, entre otros sujetos.
Ahora bien, en relación al deber de informar y a los sujetos obligados a hacerlo, desde un inicio se debatió, respecto de cuáles deberían ser los plazos para el cómputo de la prescripción de la acción que posee el Estado de sancionar administrativamente a quien no había informado en tiempo oportuno, puesto que de las normas originarias, dicha plazo no se encontraba presente.
Así entonces, la cuestión giró en torno a saber con carácter previo desde cuándo debía computarse dicho plazo y qué criterios debían tomarse para su cálculo.
Inicialmente se tomó como punto de partida el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a contar desde la fecha de la operación, pero el debate se tornó holgado en el trascurso del tiempo, como se ha dicho, debido a la falta de una legislación clara y concreta aplicable al caso.
Así, antes de las reformas introducidas por la ley 26683, se procuraba llenar el vacío legal existente
mediante la aplicación del artículo 62, incisos 5) y 63) del Código Penal, en los cuales se entendía que la prescripción de los hechos susceptibles de aplicación de los procedimientos surgidos a partir de los artículos 23 y 24 de la ley 25246 operaban a los 2 años y comenzaba a correr desde la medianoche del día en que se había cometido el delito o, si este hubiera sido continuo, en el día que cesó de cometerse.
Un parche legal para una situación no prevista claramente por la norma. 

4.- PRESCRIPCIÓN Y PLAZOS
A esta altura del relato, resulta lógico que debamos evaluar la posibilidad que hay de computar los plazos en relación al instituto de la prescripción y a los procedimientos establecidos en la resolución de la Unidad de Investigación Financiera (UIF) 111/2012 (15) , en virtud de lo normado por el artículo 24, inciso 4) de la ley 25246 y su modificación efectuadas por la ley 26683 del año 2011.
De esta manera, podemos poner en juego la contradicción que dicho cómputo generó a través de la
aplicación originaria de la resolución (UIF) 2/2002 (16) y, por ejemplo, la resolución (UIF) 2/2007 (17) , que establece un plazo de seis meses para realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS), a contar desde la fecha de la operación, y, por otro lado, el plazo de 48 horas, que fija para comunicar dicho reporte a la UIF, contado desde que la entidad toma la decisión de formular el mencionado reporte (18) . 
En razón de lo expuesto, se originó un debate que dio lugar a la pregunta: ¿Desde qué momento se debía tomar el plazo para el cómputo de la prescripción?
Desde nuestro punto de vista, y adelantando la conclusión del presente trabajo, entendemos que dichos plazos no deben ser de aplicación para el cómputo de la prescripción ya que se desvirtúa la esencia del principio del “delito y las penas”, dando un inentendible plazo de gracia para el comienzo del plazo de la prescripción.
Partamos de la base de que la Unidad de Información Financiera, desde la sanción de la ley 25246 y
complementarias, posee facultades suficientes para supervisar el cumplimiento que los sujetos obligados den a los deberes del artículo 21. Dichas facultadas fueron reglamentadas en su oportunidad por la resolución (UIF) 104/2010 (19) y el decreto 1936/2010 (20) , y quedaron plasmadas legalmente a través de la sanción de la ley 26683, la cual sustituyó el artículo 14, inciso 7). Esta norma faculta a la UIF para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas obligadas a las que se refiere el artículo 20.
De esta manera, la UIF, a través de la reforma introducida por la ley 26683, se encuentra facultada para crear sistemas internos de contralor, supervisión, fiscalización e inspección “in situ” para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley, y también de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10). Así, entonces, puede requerir información de cualquiera de los organismos del Estado [inc. 3)], actuar en cualquier lugar de la República [inc. 4)], solicitar al Ministerio Público que este requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación [inc. 6)], y demás amplias facultades para cumplir con todas las funciones encomendadas bajo su competencia.
Motivo por el cual resulta erróneo establecer un período de gracia para el comienzo del plazo de la
prescripción o, tal como era mantenido con anterioridad por algunas posturas procesales, computar el
comienzo del plazo de prescripción a partir del momento en que el sujeto obligado cumpla con el deber de informar, aplicándose los principio para el delito permanente, por temor a que el sujeto obligado dilate su deber de informar, y así el delito, en su caso, sea pasible del instituto de la prescripción. Postura esta que no compartimos, ya que el deber de informar que establece el artículo 21 para los sujetos obligados del artículo 20 podría quedar configurada la acción típica desde el momento establecido en el artículo 21 bis del mismo cuerpo: “El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a) y de llevar a conocimiento de la UIF las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación
sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo”.
En otras palabras, el deber de informar quedará configurado desde que el sujeto obligado tomara
conocimiento (o cuando tendría que haber tomado conocimiento) de uno o más hechos u operaciones
sospechosas, y en aplicación del artículo 63 del Código Penal: “La prescripción de la acción empezará a correrdesde la medianoche del día en que se cometió el delito...”. Desde este momento deberá comenzar el cómputo del plazo para el período de la prescripción de 5 años establecida en el artículo 24, inciso 4) de la ley de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Dejando a salvo un supuesto segundo caso en donde el deber de información surge de la configuración de varias operaciones que pudiera inferir la ocasión de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa (cfr. primer párr. del art. 20 bis). De esta manera, el plazo de prescripción deberá computarse, también, desde la media noche siguiente a la que el sujeto obligado debería haber tomado conocimiento de dicha situación, todo en relación a sus deberes y obligaciones determinadas por la ley en estudio.
Dando lugar, entonces, para el caso de la omisión de informar o la dilación innecesaria de hacerlo por
parte de los sujetos obligados, a las responsabilidades pertinentes por desobediencia a sus obligaciones y deberes, como también a la multa correspondiente acorde a lo normado en el nuevo artículo 24, inciso 4) de la ley 25246: la acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así lo responda.
Podríamos interpretar que la aplicación de la multa establecida por el derecho administrativo sancionador estaría dada aunque se imponga en su grado más mínimo cuando no hay ni dolo ni culpa y aun a título de simple inobservancia de los sujetos obligados, por el solo hecho del incumplimiento, transgresión o inobservancia objetiva del mandato de la ley 25246 y sus modificadoras, por lo cual se podrá exigir una culpa “in vigilando” en la falta de comunicación correspondiente a la UIF, en relación al deber de cuidado establecido en el ordenamiento jurídico, inexistente en el derecho penal por la punición de la participación imprudente en el delito, pero también deberá regir en el plano de la culpabilidad en el derecho administrativo sancionador por los motivos y fundamentos expuestos al principio de este trabajo y su correlación en la aplicación de los mismos principios plasmados en nuestra Constitución Nacional y su interpelación con el derecho penal.

5.- ALGUNAS CONCLUSIONES
Para terminar concluiremos diciendo que la razón fundamental de la distinción entre el derecho Penal y el administrativo sancionador se encuentra en que en el primero sanciona el juez y en el segundo el órgano administrativo correspondiente que se encuentra investido por la potestad punitiva, por la reglamentaria y fiscalizadora del Estado, conllevando una interrelación de principios con el derecho penal y las garantías constitucionales insertas en este último.
El derecho administrativo sancionador debe guardar una estrecha vinculación con el derecho penal por cuanto la administración del Estado requiere de la tutela represiva para asegurarse su eficaz y normal funcionamiento. De lo contrario, podría peligrar y/o afectarse gravemente el mismo Estado.
Por lo tanto, debe regir, ante la falta de una normativa clara del derecho administrativo sancionador frente a una situación antijurídica, los principios y las normas del derecho penal, dando así una protección al Estado para el buen desempeño de la Administración Pública en beneficio colectivo de la sociedad.

Notas
(*) Este trabajo fue publicado en erreius online en septiembre de 2013.
[1:] BO: 10/5/2000
[2:] Organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MJDH
[3:] Nieto, Alejandro: “Derecho administrativo sancionador” - 2 a ed. - Tecnos - Madrid - 1994 - pág. 155
[4:] Fallos: 184:162; 185:188 y 251; 200:340; 205:173 de la CSJN, entre otros
[5:] Cassagne, Juan Carlos: “Derecho administrativo” - 7a ed. - AbeledoPerrot - 2002 - pág. 136
[6:] Citando solo algunas a modo de ejemplo: SSTS del 16/2/1990; 13/6/1990.4 y 18/6/1990.6; 23/4/1994 y
9/7/1994
[7:] STC 22/90, 15/2/1990. Citado por Maljar, Daniel E.: “El derecho administrativo sancionador” - 1a ed. - Ed. Ad-
Hoc - 2004 - pág. 74
[8:] Citado por Fernández, Miguel y Bacigalupo, Silvina: “Delitos tributarios y previsionales” - Ed. Hammurabi - 2000
- pág. 33
[9:] Cassagne, Juan Carlos: “Derecho administrativo” - 7a ed. - AbeledoPerrot - 2002 - pág. 138
[10:] Aftalión, Enrique R.: “Derecho penal administrativo” - LL - Buenos Aires - 1971
[11:] Muñoz Conde, Francisco: “Introducción al derecho penal - Ed. B de F - 2001 - pág. 107 y ss
[12:] Citado por Prats, Josep Miquel y Marqués Banqué, María en: “Comentarios al Código Penal de Gonzalo Quíntero
Olivares” - Ed. Arazandi - 2000 - pág. 1557
[13:] Artículo incorporado por el art. 16 de la L. 26683, BO: 21/6/2011
[14:] L. 21526. Ver arts. 1 y 2
[15:] BO: 18/16/2012
[16:] BO: 29/10/2002. Resolución que aprobó el "Directivo sobre reglamentación del art. 21, inc. a) y b) de la L.
25246. Operaciones sospechosas, modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
reportarlas. Sistema financiero y cambiario"; la "Guía de transacciones inusuales o sospechosas en la órbita del
sistema financiero y bancario" y el "Reporte de Operación Sospechosa"
[17:] BO: 15/6/2007. Resolución que modificó la R. 2/2002, referente al sector financiero y cambiario
[18:] Véase Cap. IV, arts. 2.4 y 2.5 de las R. (UIF) 2/2002 y 2/2007
[19:] BO: 21/7/2010. Resolución que trata justamente el procedimiento de supervisión de sujetos obligados en el art.
20 de la L. 25246
[20:] BO: 14/12/2013. Decreto en virtud del cual se asignan facultades a la UIF