Sebastián Chavarría |
1.
Empezamos esta nueva sección “para
entender: [...]” en la que
procuraré, en unos pocos párrafos, explicar algún tema de teoría general del derecho.
Con ello, divulgar algunas curiosidades para estudiantes y profesionales del
derecho no muy involucrados en estas andanzas; así como para el ciudadano que a
veces se pregunta por qué los jueces hacen lo que hacen (o más bien, ¿cómo
logran hacerlo?)
Así
que sin más, vamos a por el neoconstitucionalismo.
2.
La verdad, es que se trata de un concepto un tanto equívoco. Algunos lo
entienden como una doctrina. Otros como ideología; están quienes piensan que es
otra forma de abordar la comprensión del derecho. Y sus detractores que
simplemente lo ven como una nueva forma, políticamente correcta, del iusnaturalismo.
Sin
embargo, creo que una forma de explicarlo sería presentarlo de una manera
intuitiva. Para ello, lo invito a que
leamos esta garantía:
“La Constitución
garantiza asimismo, como derechos naturales y civiles:
- la libertad de todo
hombre para ir, permanecer y partir, sin poder ser arrestado o detenido, más
que según las formas determinadas por la Constitución”.
Es
un extracto del artículo 3 de la Constitución Francesa de 1791
Ahora
leamos un pequeño extracto del casi infinito artículo 5 de la Constitución del
Brasil de 1988:
“Todos son iguales ante
la ley, sin distinción de cualquier naturaleza, garantizándose a los brasileños
y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la
vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los
siguientes términos…”
3.
He presentado dos artículos de dos constituciones de épocas muy diferentes (la
primera del siglo XVIII y la otra del siglo XX) y de países ubicados en dos
continentes separados a miles de kilómetros de distancia (Europa y América
respectivamente). Pueden ver que el contenido de ambos artículos es bastante
parecido en cuanto a que:
-Habla
de valores (libertad, igualdad, seguridad, etc.)
-No
se habla de ningún estado hipotético de cosas (si alguien roba, si alguien mata, si alguien no paga el debido, etc.)
-No
se establecen castigos ni premios en caso de que alguno de esos estados
hipotéticos ocurriera.
Vemos
pues, que en ese sentido los artículos señalados son muy parecidos.
4.
Sin embargo, queda la pregunta, ¿cuál sería la diferencia entre eso que manda
la Constitución de 1791 y la de 1988?
La
respuesta es algo sencilla de decir. En el caso de 1791, la Constitución en sí
no representaba una auténtica garantía para el ciudadano. Era más un programa
de lo que la República se proyectaba y que luego debía ser materializado en
leyes o políticas (lo que vendrá a constituir el Estado Legal De Derecho). Era
algo que se enunciaba pero que en realidad, no tenía fuerza legal para el
ciudadano común.
En
el segundo caso, sí lo tiene: por eso hoy se habla del control de Constitucionalidad
y Convencionalidad; el ciudadano invocando la constitución puede hacer valer el
derecho que esa Carta Magna le otorga. La Constitución es directamente
aplicable.
Hoy
resulta bastante natural hablar de que algo es inconstitucional, que va contra
los Derechos Humanos y que atenta contra la supremacía de la Constitución. Pero
lo cierto es que eso, que hoy parece lo normal, más bien, es nuevo. En los
países de derecho continental, -como se les suele llamar-, aparecen luego de la
Segunda Guerra Mundial. Precisamente para eso: no volver a cometer las
atrocidades de aquel momento.
Recuerden,
estamos tratando de explicar el neoconstitucionalismo de una manera intuitiva e
inevitablemente se me escapan algunos detalles y matices. Pero para ir
cerrando, neoconstitucionalismo significa: superioridad jerárquica de la
constitución, la constitución permea todo el ordenamiento jurídico delineando la
labor del legislador; los jueces invocan las constituciones como instrumento
jurídico directamente aplicable; y, para cerrar, que los principios remiten a
la moral.
Ahora,
para darle la oportunidad a sus detractores, decir unas cuantas palabras
críticas. Dijimos que por ejemplo, en el caso de la constitución francesa, era
un programa: postulados que tendrían que materializarse en la medida se van creando
instrumentos jurídicos que hagan reales dichos postulados. Pero en la brasileña
(como en casi todas las constituciones hoy en día) esos postulados no son
programas: deben hacerse cumplir aun en el caso de que haya un incumplimiento
de uno de esos derechos constitucionales. Y como dijimos, muchos de estos
remiten a la moral. Estamos así entonces hablando de valores.
Será
en otro momento que desarrollaremos este punto sobre la moral y el derecho que
hoy en día está en boga, pues ha dado a una larga discusión sobre cómo entender
esos valores y además, cómo se pueden explicar a la luz de la ciencia, si es
que desde una posición científica se puede dar razón de ellos.
#Abogado, UNITEC, Honduras, Maestrando de Filosofía del Derecho, de la Facultad de Derecho de la UBA.
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