martes, 24 de marzo de 2015

Asesores y otros hombres del derecho en el virreinato del Río de la Plata por Roberto C. Suárez

1. Introducción

En muy prieta síntesis, en estas lineas llevaremos adelante algunas consideraciones referentes los asesores letrados en el Virreinato del Río de la plata, así como respecto de otros funcionarios tales como los Defensores de Menores y Pobres. 
Para la confección de esta guía de estudios y notas hemos seguido la obra que lleva por titulo "De la Justicia Lega a la Justicia Letrada" (Abogados y Asesores en el Río de la Plata Finales del Siglo XVIII) de María Rosa Pugliese, entre otras, además del humilde valor agregado proporcionado por ese maravilloso ejercicio de campo que es la lectura de los expedientes judiciales del período colonial tardío.
Como señalan los autores, la Administración de justicia indiana se apoyó en una organización cuya primera instancia estaba a cargo de jueces legos – los alcaldes –, ya que privilegió un orden moral más que técnico que nacido del propio “común” resolvía los problemas “por y entre iguales”.
De hecho, el término "alcalde" proviene del árabe y especialmente en árabe hispano "alqádi" significaba juez.
Bajo esa estructura, el Juez lego, como vecino caracterizado, estaba moralmente capacitado para interpretar el derecho, ya que éste se constituía no solo con fuentes legales sino también consuetudinarias, ejemplares y de equidad.
La idea de justicia indiana no difería de las nociones romanistas heredadas, las cuales conocido es, se encarnaban en la idea del “dar a cada uno lo suyo” y en las nociones del “buen juez”, 
y deja para las ulteriores instancias, cuando se trata de cuestiones más complejas, la intervención del juez letrado. 
Y mal que nos pese a los letrados, hay que señalar que desde antiguo existía un prejuicio contra los abogados y hombres sabedores del derecho, en razón de las suspicacias legales que podían ser ventiladas por éstos en los distintos litigios y demás negocios jurídicos, en donde participaban. Pero esta situación comenzó a revertirse a mediados del siglo XVIII, habida cuenta que los litigantes comenzaron a contar con el asesoramiento de los letrados, asesoramiento que por estas tierras de Sudamérica, fue obligatorio desde 1755 y a su vez, como contrapartida, los propios Jueces Legos, se vieron en la necesidad de contar también con un asesoramiento legal, a fin de mantenerse a la altura de las circunstancias de los nuevos tiempos que corrían.
La actuación de los letrados y asesores se volvió entonces indispensable en los distintos litigios, a fin de guardar debidamente las formas legales y fundamentalmente, a los fines de propender a una mejor administración de justicia.

2. Los asesores del alcalde (Elección del Asesor – Asesores de jueces).
Retomando el punto anterior diremos que la designación del asesor para determinadas causas era atribución del propio alcalde, sin perjuicio de ello, en ciertos períodos actuó en Buenos Aires, un “asesor general”, que se correspondía con el letrado que hacía las veces de Abogado del Ayuntamiento como cuerpo, quien a su vez era elegido por el mismo.
Vale decir, podían convivir por un lado el asesor del propio alcalde y por otro, el asesor general del cabildo.
Asimismo, resulta oportuno destacar que cuando se producía el recambio del alcalde al comienzo del año, el mismo solía tener aparejado el cambio de colaborador.

Hablemos de la Designación: 
En principio debía llevarse a cabo en los autos en donde tramitaba el litigio, y se perfeccionaba con la aceptación mediante firma y juramento de cumplir bien y fielmente con el cargo según su leal saber y entender.
Pero era común que esta designación no constara expresamente en el expediente, sino que en los obrados las diversas resoluciones e incluso la sentencia aparecieran firmados conjuntamente por el Alcalde y el Asesor.

Fórmula para designación: 
“Para la prosecución de esta causa nómbrase asesor a Francisco Bruno de Rivarola, Fdo.: Gregorio Ramos Mexia” (28-7-1887 Autos criminales seguidos c/ Vicente Ferrer y Otro por robo, 1787). El Escribano deja constancia que “hizo saber el nombramiento que antecede al Dr. Francisco B. De Rivarola quien dijo lo aceptaba y aceptó y juró según derecho cumplir bien y fielmente con el cargo según su leal saber y entender y lo firmó”.

Cuestiones vinculadas a la Recusación: 

La Recusación del asesor era legalmente factible, pero tanto fue el abuso de esta potestad que por real cédula de noviembre 1783, se ordenó a los virreyes que no se admitieran recusaciones evidentemente frívolas, y para el supuesto de existir causa para estos fines, solamente podría hacerse ejercicio de este derecho, hasta tres veces por parte litigante. Destacan los autores que esta disposición se cumplió en forma relativa. Es más, incluso se señala que se llegó al abuso de la misma.

Veamos una formula usual de recusación: 
“...en esta causa ha sido asesor el Dr. José Luis Cabral y respecto que le tengo por odioso y sospechoso como lo juro a Dios Nuestro Señor y a esta Señal de Cruz sin ánimo de agraviarlo, dejándole en buena opinión y fama lo recuso en forma y se sirva nombrar otro letrado que aconseje a las providencias por ser justicia.”. (causa “Francisco Bosch c. Salvador Grande (cobro de sumas de dinero) presentada por el apoderado de los acreedores, el Procurador Almeyra).

Excusacion: 
Existía también la posibilidad a favor del Asesor designado de inhibirse de la intervención en determinado expediente, aduciendo motivos que resultaran atendibles, por ejemplo haber actuado con anterioridad como letrado de alguna de las partes.
Caso pródigo en excusaciones con variedad de fundamentos son los autos criminales seguidos “s. / averiguación de quien hirió a Ramón López la noche del 19 de Octubre de 1788”:
“El alcalde Azcuénaga nombra asesor a Mariano Pérez de Saravia. Al notificársele, se excusa por sus muchas ocupaciones. Se le da por excusado y se nombra en su lugar a Domingo Paz y Chavarría el 17 de Enero. Este a su vez se excusa por trabajar en la Defensoría de pobres. Se designa entonces el mismo día a Silvestre Ycazate. Este a su turno alega que tiene el juzgado de primer voto y en la Real Audiencia le ocupan varias causas y otras ocupaciones. El juez elige a Feliciano Chiclana el 31 de Enero, quien también por sus muchas tareas suplica el trámite. Tres días más tarde se designa a Mariano Zavaleta, quien se escuda en tareas de la Defensoría de pobres. El 7 de Febrero la elección recae en Juan Nepomuceno de la Peña, quien solicita se lo exima por las causas que los embarazan con la Defensoría de pobres en lo civil. Así llegamos a José de Galigniana quien finalmente acepta el cargo, pero no será en definitiva quien participe de la sentencia, pues ésta se dicta por otro alcalde, Joseph Martinez de Hoz, actuando con el Dr. José L. Cabral.”..

Formas de actuación:
Cuando se debía adoptar alguna resolución de trascendencia o porque la complejidad del tema planteado así lo exigía, los autos podían pasar a dictamen legal a criterio del juez actuante (alcalde) o incluso a petición de parte. Reservándose el magistrado las providencias de mero trámite.
El dictamen podía constar en el expediente o el juez solicitarlo en privado abonando los honorarios del técnico legal.
El dictamen legal - como todo dictamen - no era vinculante y si el juez no compartía el criterio del dictaminante, podía apartarse del mismo (no lo conformaba), e incluso, requerir nuevo dictamen a otro asesor.
Generalmente era el mismo asesor quien confeccionaba el Proyecto de providencia resolutoria.
Entonces el dictamen podía ser con parecer, conformado: Dictamen resolutorio del asesor más providencia que mandaba hacer como el asesor había resuelto: “Hágase como el asesor lo aconseja...”.
Podía ser Imperativo: Dictamen que proyectaba dejar sin efecto una resolución anterior (que podía haber sido emanada de otro alcalde, que tenía a su vez otros asesor) y que era conformado por el último de los magistrados intervinientes.
Como se ha dicho, podía haber proyectos de resolución no conformados: Los cuales implicaba apartarse de la decisión proyectada y remitirse a otro asesor para escuchar su parecer: “Sin embargo del Dictamen antecedente: para mejor proveer pásense estos autos al Dr. Don Joseph Gómez Pacheco para que me exponga el suio. Fdo.: Gainza sin fecha”.
Dictamen y Resolución conjunta: (el más usual) se firmaba conjuntamente por el asesor y el juez.
Dictamen secreto (poco frecuente): Se motivaba en la inexistencia de letrados habilitados para asesor, y el juez pedía secretamente el asesoramiento, resolviendo luego en consecuencia.
Honorario del Asesor:
El régimen que se mantuvo durante todo el período aquí tratado fue la satisfacción del honorario por el asesoramiento a través del llamado “derecho de firma”, que si bien recaía en el condenado en costas, en muchas ocasiones adelantaba el accionante, e incluso el mismo juez, y por adelantado (se regulaban al momento de su designación).

3. Alguna conclusión:
La designación de asesores letrados antes de la Creación del virreinato y en especial de la instauración de la Real Audiencia de Buenos Aires obedece a razones de complejidad del objeto del proceso o bien tiende a solucionar entorpecimientos sobrevinientes en las causas.
Asimismo, la exigencia de la firma letrada para las partes del juicio, coloca a los jueces legos en situación de orfandad, debiendo arbitrar mecanismos para contrarrestarla y no ser superados por la habilidad de asesor de parte interviniente.
Por otro lado constituyó además el medio que autorizaba a los alcaldes a eximirse de responsabilidad, pues si éste seguía el dictamen del asesor, la responsabilidad recaía en éste último, incluso para el supuesto del Dictamen secreto.

4. Los Defensores de Pobres y Menores y su asesoramiento letrado en el Virreinato:
La protección jurídica de los pobres y menores fue un objetivo constante de la organización indiana.
El cargo de Defensores de Pobres y Menores era desempeñado por un integrante del cabildo.
En la Ciudad de Buenos Aires, el cargo de Defensor de Menores se creó en 1642 y recién el 1721 se creó la figura del Defensor de Pobres.
El cargo era ejercido por dos regidores, aunque también hubo jurisdicciones que las reunieron en una misma cabeza, ya sea durante algún período o en forma permanente, como tales, de elección anual, legos y con obligación de servirlos gratuitamente.
Su elección debía ser aprobada por el Gobernador o un Virrey, en su caso, y se recibían del cargo, previo juramento prestado ante el regidor decano.

La Defensoría de Menores y sus funciones:
En el tiempo presente hemos dejado atrás esa horrible noción de "menores" para referirnos a niños y niñas y adolescentes, pero este término es de larga data y tal es así que daba nombre al defensor de los mismos.
En Buenos Aires, la persona designada Defensor de Menores, tomaba a su cargo el control de las cuentas de los bienes de los menores y, en fin, cuidar de los mismos.
Los menores se podían encontrar bajo tutela o curatela.
Las funciones en particular abarcaban: el cuidado y mantenimiento del menor. La intervención en las rendiciones de cuentas de bienes de menores por parte de sus tutores. La colocación a renta de los fondos de menores huérfanos hasta el discernimiento de la tutela o la curatela. La participación en el inventario de los bienes de los menores, por fallecimiento de sus padres, así como en los pleitos de cuentas y particiones. El llevar un libro de escrituras de inversión de fondos de menores y otro de tutelas, de manera tal que al recibir el cargo, debía reconocer el libro que había llevado su antecesor. La protección de la persona del menor y la representación de las acciones y derechos de los menores ínterin se les designaba tutor o curador, en cualquier tipo de pleitos, o a posteriori, por acusación contra cualquiera de estos.
Resulta oportuno destacar que también se encontraban a su cargo el resguardo de los fatuos y locos, por estar asimilados a los menores.
Si el Defensor era lego, podía tomar consejos y en particular también de un letrado.
El incipiente movimiento que se promueve a mediados del siglo XVIII, por el que se intenta consagrar la participación letrada como garantía del mejoramiento de la justicia, no alcanzó a estos funcionarios. Incluso se los eximió de la firma letrada en la presentación de escritos judiciales (tanto a Defensores de Menores como de Pobres).
La costumbre fue que a los Defensores se les pagara un derecho de dos pesos por cada vista, pero los mismos tenían un carácter indemnizatorio de gastos, no conllevando el propósito de remunerar los trabajos de aquellos.

5. Defensoría de Pobres y sus funciones:
Entre las muchas funciones de esta oficina se encontraban fundamentalmente las siguientes: 
· Defender y representar a los pobres ante los Tribunales,
· Participar de la Visita de cárcel,
· Interesarse y pedir la soltura de los presos pobres y cuidar que concluyan sus causas brevemente,
· Ocuparse de la alimentación, vestimenta y confortabilidad de los presos pobres en la cárcel,
· Procurar el apoyo espiritual para los presos pobres en la cárcel (todas estas funciones se fueron delineando paulatinamente a partir de las ordenanzas capitulares).
A finales del siglo XVIII, se estableció la alternativa de que los abogados se ocuparan de la defensa de los pobres, frente a aquellos que se presentaban requiriendo patrocinio.
Así las cosas se llegó incluso a obligarse a los letrados a la defensa en lo que hallaren justo. (Debemos tener en cuenta que los abogados juraban defender a los pobres).

5. La firma letrada en el proceso civil en el virreinato del Río de La Plata:
La fundación del virreinato del Río de la Plata en 1776, constituyó el marco de una renovación institucional en el territorio, que se concreta con el dictado de disposiciones y la instauración de regímenes y organismos que responden a nuevas necesidades y a la apertura ilustrada de la época.
Asistimos así a la reaparición de la Real Audiencia en Buenos Aires, la organización de la Aduana y el Tribunal de Cuentas, la erección del Consulado, la fundación del Colegio de San Carlos y la Academia Carolina, la reforma de los planes de estudio en las universidades de Chuquisaca y Córdoba, la aplicación de la Real Ordenanza de Intendentes.
Sin bien no se concreta una judicatura letrada, en todas las instancias se materializa un acrecentamiento de la actuación letrada – como se ha visto –, ya sea en su rol de asesores de jueces legos, funcionarios políticos, organismos, defensores de pobres y menores.
Los letrados superan en gran medida la prevención y el rechazo que contra ellos se había generado. (Recuérdese la decisión del Cabildo de Buenos Aires, en 1613, que prohíbe la entrada a los abogados, que llegaría a este puerto a instalarse).
Se genera una renovación en el plantel de letrados en la Ciudad de Buenos Aires, que reemplazan a los papelistas y fundamentalmente, la exigencia de la firma letrada en la presentación de escritos judiciales.
Entre los antecedentes de mayor envergadura en la materia se ha encontrado: la recopilación de Leyes de los Reinos de Indias de 1680, así como las Castellanas, que legislan sobre la participación de los abogados en los procesos, en particular, respecto de la firma del letrado en las causas judiciales.
Resulta oportuno destacar que incluso en las mismas Partidas, ya se había legislado en relación a la presencia de Asesores denominados “Consejeros”.
Pero en el virreinato del Río de la Plata esto no se verificó, primero por la escasa presencia de letrados.
Frente al desorden existente en las causas, las demoras usuales, el lenguaje indecoroso dirigido a los funcionarios y colitigantes, así como la interpretación personal y de suyo equivocada que hacían los particulares de la leyes y de los textos jurídicos, por quienes no eran abogados, el 12 de junio de 1755, el Gobernador del Río de la Plata Don José de Andonaegui, dicta un auto mediante el cual encomienda a los escribanos la no recepción de escritos que no sean firmados por Abogados de Profesión.
Excluye de la exigencia a los Defensores de menores y de pobres, al Procurador de la Ciudad, al Protector de naturales y a los Síndicos de conventos y monasterios, en las causas de sus sindicaturas, por considerar que de éstos no provenían los excesos que se atribuían de quienes por falta de recursos, carecían de abogados o de aquellos que sin serlo no podían encontrar quien los defendiera.
Frente a la posibilidad de que todos los letrados estuvieran legítimamente impedidos, excepcionalmente se autorizó a los jueces a admitir escritos sin firma, con la condición de que guardaren estilo y no citaren leyes ni textos.
Además del problema de conseguir un abogado, se sumaba a ellos el costo de la firma del letrado. En la práctica los escritos continuaron careciendo de la firma del letrado.
- El artículo 56 del CPCCN, En relación al Patrocinio Obligatorio. Establece que los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan la firma de letrado.-
Auto del Virrey del 11 de Junio de 1784: “Sobre que ningún escribano admita escrito que no venga firmado de letrado conocido y recibido”.
Consolidado el virreinato y recreada la Real Audiencia (1785), aunque todavía no instalada, la exigibilidad de la firma letrada no demoró en replantearse por la autoridad. Sin perjuicio de convivir con las excepciones a la regla. En particular respecto de la presentación de escritos de mero trámite.
Las Ordenanzas del cuerpo de 1786 (que no fueron aprobadas por el rey pero que se aplicaron) recogen también las disposiciones vigentes sobre el ejercicio profesional del abogado, no escapando a su reglamentación el requisito de la firma.
Señalemos un poco la praxis judicial: En el interior el número de abogados era escaso y en determinados lugares nulo. Antes del Auto del virrey la regla fue la ausencia de firma letrado y la excepción la firma.
La parte se escudaba entre otras cosas, en el Derecho natural de defenderse así mismo, frente a la imposibilidad de recurrir a un profesor de derecho.
Con posterioridad al Auto de 1784, la regla será la firma letrada y la excepción su falta. Así como irá en aumento el número de abogados matriculados.
La responsabilidad por la recepción del escrito sin firma, recaía sobre el escribano y no fue inusual que el Alcalde intimara bajo apercibimiento de multa a determinado escribano, por la recepción de escritos sin firma.
Incluso también eran las mismas partes las que motivaban a los Alcaldes para que no proveyeran ningún escrito sin firma de letrado, así como que se apercibiera al Escribano que hubiera dado curso a un escrito sin firma de letrado.
Para terminar señalemos que constituyó una práctica habitual la actuación de los papelistas, en una sociedad en donde era escaso o nulo el número de abogados. (Así como también escaso era el número de personas que sabían leer y escribir).
Trabajaban en forma oculta y por tanto sin responsabilidad y su intervención se descubría por denuncia de la contraria en el mismo litigio.
No solo los libelos carecían de firma letrada, también poseían equívocos que poseían extensas consideraciones teóricas con la intensión de enseñar el derecho, así como cita abundosa de textos legales y doctrinarios.
Lo más sorprendente de esta corruptela era que los papelistas cobraban iguales o superiores honorarios que un practico del derecho.
La causa de su persistencia es la tolerancia en los mismos juzgados en admitir escritos que no venían con firma de abogado.
Además de los papelistas, podían darse el caso de alguno que ostentando conocimientos de grado (caso Bachiller en Cánones y Leyes), no había sido admitido por la Real Audiencia del Distrito, a los fines de ejercitar su profesión, O incluso el real asesoramiento de un letrado, que no quería firmar por algún motivo.

(1) Para saber más sobre el tema se recomienda la obra de la Dra. MARIA ROSA PUGLIESE, Titulada: "De la Justicia Lega a la Justicia Letrada" (Abogados y Asesores en el Río de la Plata Finales del Siglo XVIII).

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