domingo, 29 de marzo de 2015

LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA FILOSOFIA DEL DERECHO DE HEGEL, Por Claudio Javier Castelli

OBERTURA FECHADA EN MARZO DE 2019:


Este artículo se publicó originariamente en formato online en el Centro de Estudios sobre Gestión Pública y Responsabilidad (CGPYR), y en el mismo nos hemos referido a la fundamentación de la Administración de Justicia en la Filosofía del Derecho de Hegel. También se encuentra entre el material de consulta bibliográfica del Centro de Investigaciones y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE) -http://www.cipce.org.ar/articulo/administracion-justicia-vision-hegel-. 

Es también el resultado del curso:"Las condiciones de la libertad política en el Estado Moderno. Una introducción al estudio de la Filosofía del Derecho de G.W.F. Hegel", en la Fundación Centro Psicoanalítico Argentino, dictado por Daniel Brauer. (Año 2004).

Sé que se podría controvertir que relacione una obra del Siglo XIX con la moderna criminalidad económica del siglo XXI. Es que la Filosofía del derecho de Hegel goza de enorme actualidad, el Estado Hegeliano es un complejo concepto que se ha querido reducir para atribuirle al autor el haber sido el "Filósofo del Estado Prusiano", acusación faláz si las hay que a lo largo de la historia ha perseguido la memoria del gran alemán. Dos discípulos bastante aquilatados como Marx y Engels tiran por tierra esa idea, pero además cualquier lector atento de esta filosofía comprenderá el enorme esfuerzo racional de esta obra que como dice Alfredo LLanos (dueño de una excelente traducción) no dejó tranquilos ni al partido liberal ni al conservador.

Los debates permanentes en relación a los agregados de sus discípulos significaron la necesidad de determinar qué era escrito de la pluma del maestro y qué de sus discípulos, la cuestión fue zanjada por K.H. Ilting en edición canónica, en cuanto a lo que responde exclusivamente a Hegel aun en diversos tiempos. 

La edición en castellano traducidad por Carlos Díaz es la unica cuyas notas son inexcusablmente de Hegel según el canon de Ilting ("Fundamentos de la Filosofía del Derecho", G.W.F. Hegel, (Librería Prodhufi, está agotada y no se ha vuelto a publicar desde 1993 -habría cerrado la editorial-).

En el trabajo siguiente se utiliza la traducción de Juan Luis Vermal, de la edición originaria de Gans. De ésta edición seguramente lo leyeron Marx y Engels,.

Gran parte de su vida se ocupó del derecho desde "La Constitución de Alemania", "El Derecho Natural", "El Sistema de la Eticidad" -Editorial Quadrata, Bs. As. 2006, Estudio Preliminar Juan López Osorno, pág.11-.  La tríada de escritos juveniles en materia política realizados entre 1798 y 1802, y hasta su escrito "Sobre el Proyecto de reforma inglés"(Marcial Pons, Barcelona, 2005) escrito dos meses antes de su muerte ocurrida en Noviembre de 1831, pasando por sus diferentes lecciones en Berlín desde que se hizo cargo de la cátedra que dejara vacante Fichte. 

En la Maestría de derecho penal de la Facultad de Derecho de la UBA se estudia a Hegel, por gran mérito del Profesor Dr. Edgardo Alberto Donna,  la Profesora Dra. Alicia Noemí Farinati dicta allí su seminario. Esta académica hizo su doctorado en París con su trabajo "Hegel demócrata. En torno a la filosofía del derecho", La Ley, 2014. La obra tiene prefacio de Jacques D'Hondt, junto a quien trabajó en Francia. En cuanto al contenido el trabajo demuele la hipótesis a que nos referimos más arriba del "Hegel Filósofo del Estado Prusiano" y reinvindica la verdadera visión de Hegel acorde con la democracia y el estado de derecho si bien desde otras perspectivas. 

Sé de las dificultades para leer a Hegel, quien mejor lo graficara fue  Th. Adorno ("Skoteinos o cómo habría de leerse", Tres estudios sobre Hegel, Ed. Taurus, Madrid, 1974, pág. 119/120): "En el terreno de la gran filosofía, Hegel es, ciertamente, el único con el cual de vez en cuando no se sabe, ni se puede averiguar de forma concluyente, de qué se está hablando, en definitiva, y con el cual no está garantizada ni siquiera la posibilidad de semejante averiguación".

Conocer la Filosofía del Derecho de Hegel supone bucear en su Filosofía de la historia, y también su Ciencia de la Lógica. Esta última vertiente ligada a la metafísica para interpretar su filosofía del derecho es más del agrado del editor quien dictó uno de los primeros seminarios que se dieron de la Filosofía del Derecho de Hegel en la Facultad de Derecho de la UBA,  entre Agosto y Noviembre de 1995, en el Depatamento de Derecho Penal y Procesal de esa casa de estudios que dirigía el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, y aprobara administrativamente la realización del curso. Fue lo último que realizó este editor como profesor de esa alta casa de estudios. Abandonaba la docencia y la universidad para dedicarse de lleno a lo que podríamos denominar:  "la labor hegeliana" que requiere enormes esfuerzos autodidácticos.  Creemos haber alcanzado algunos atisbos de lo que escribió Hegel. Nada más que eso. Es demasiado grande Hegel y demasiado inmenso su pensamiento  para comprenderlo en toda su dimensión metafísica, histórico, social y política, y acaso también, como lo hemos dicho en otras oportunidades,  sea todavía demasiado temprano.

Vamos al texto.












LA FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA FILOSOFIA DEL DERECHO DE HEGEL, Por Claudio Javier Castelli


Resumen


A la manera escolástica, se intenta, con este trabajo, interpretar párrafo por párrafo, una parte fundamental de los Principios de la Filosofía del Derecho, de Hegel (Los Libros de Sísifo, Edhasa, Barcelona, España, 1999, traducción Juan Luis Vermal), para demostrar la enorme actualidad que tiene, y la hondura del pensamiento del filósofo alemán, relacionándolo, con el Estado, los Tribunales de Justicia, el Juicio por Jurado, y el delito económico, puntos nodales de las cuestiones políticos jurídicas contemporáneas. Como conclusiones primigenias, que no agotan un texto abierto, podemos afirmar que Hegel, ve en la sociedad civil, el germen de la universalidad, en la reducción del margen de capricho en la decisión del Juez, una conquista de la racionalidad, y en el derecho de la autoconciencia en el juicio por jurado a que el proceso no sea algo exterior y extraño contra ella, la circunstancia de que –el imputado- se encuentre en cuerpo y alma ante el tribunal; todas conceptualizaciones que resultan pilares de una justicia democrática. 










La Administración de Justicia 

El derecho como ley 

La existencia de la ley 

El Tribunal 



LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 



Dentro del mundo de la sociedad civil, en la lucha de intereses contrapuestos, aparece la necesidad del derecho afincado en lo universalmente reconocido, sabido y querido. 

“Pertenece a la cultura, al pensar como conciencia del individuo en la forma de la universalidad, que yo sea aprehendido como persona universal en la cual todos somos idénticos” (Hegel, Principios de la Filosofía del Derecho, Los Libros de Sísifo, Edhasa, Barcelona, España, 1999,traducción Juan Luis Vermal, pag. 327). “El hombre vale porque es hombre y no porque sea judío, católico, protestante, alemán o italiano” (ibidem pag.327). 

Es decir en la misma sociedad civil se origina el germen de la universalidad necesaria para fundamentar la propia lógica de la civilidad. La raíz de la humanidad (Hegel, Fenomenología del Espíritu, Fondo de Cultura Económica, Traducción Wenceslado Roces,Mexico, 1991, pag. 46) “reside en tender apremiantemente al acuerdo con los otros”; “la intelegilibilidad es un devenir y en tanto devenir es la racionalidad” (ibidem pag.38). El devenir es lo que lleva mediante la construcción de “lo público” al Estado Racional, “que hace surgir de la armonía de sus partes, la fortaleza del todo, por medio de la diferenciación determinada de los ámbitos de la vida pública y su justificación y por medio de la estrictez de la medida que mantiene todo pilar, todo arco, todo contrafuerte” (Hegel, Principios…pag.52). 

“La conciencia de este valor del pensamiento es de una infinita importancia, y sólo es imperfecto cuando se fija como cosmopolitismo para oponerse a la vida concreta del Estado” (Hegel, Princ…pag.327). Hegel veía en el cosmopolitismo –hoy podríamos llamarlo multiculturalidad- un riesgo para la vida del Estado; es una idea que nace añeja, pero hoy es muy actual frente al desafío de la globalización: ¿Cuál es el equilibrio entre globalización y Estado Nacional? ¿Cuál es el verdadero punto de su defensa, de su resguardo y de su complementariedad con el Mercosur, la Unión Europea, los Estados Unidos etc.? 

Hegel que tanta importancia dá al Estado culmina su filosofía del derecho con una apelación a la historia universal, “la historia del espíritu es su acción, pues el espíritu no es más que lo que hace, y su acción es hacerse en cuanto espíritu objeto de su conciencia, aprehenderse a sí mismo explicitándose” (Hegel, ibidem pag.490). 

Debe destacarse que Hegel entiende que “a causa del sistema de la particularidad que el derecho deviene exteriormente necesario como protección para la particularidad” (Hegel, Princ…pag.327/328). Es decir, amén de que en esta particularidad hay un devenir, un camino hacia la universalidad; el derecho entra en la existencia porque “es útil para las necesidades” (ibidem pag.328). Rebobinemos: la justicia debe ser útil para resolver las necesidades de los ciudadanos. Lo que significa una justicia concreta y sensible a las dimensiones de la propiedad social y de las necesidades primarias y secundarias de los individuos. Todos los derechos sociales del art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina, pueden fundamentarse a partir de la afirmación Hegeliana destacada. 

Hegel avanza hacia una dimensión de persona que piensa, “Para tener el pensamiento del derecho hay que estar educado en el pensar y no detenerse en lo meramente sensible” (ibidem pag.328). Hegel cree que el hombre se diferencia del animal por el pensamiento. La cultura y el derecho como parte de ella nacen de la superación de lo inmediato, del sentimiento, las intuiciones, etc..Se vislumbra una administración de justicia funcional para desalienar al hombre del sometimiento a los objetos y a la temporalidad. Para lograr una autonciencia dueña y señora del mundo y de la historia. ¡Qué lejos estamos de semejante propósito! 

“Sólo después de haberse creado una multiplicidad de necesidades cuya consecución se entrelaza en la satisfacción, pueden los hombres construirse leyes” (ibidem, pag.328). La realidad objetiva del derecho es ser “sabido como algo universalmente válido” (ibidem pag.328). 



a) El derecho como ley 



El derecho es ley para Hegel cuando está “puesto en su existencia objetiva, es decir, determinado para la conciencia por medio del pensamiento y conocido como lo que es derecho y tiene validez. Por esta determinación el derecho es derecho positivo” (ibidem pag.328). 

Pensar es poner algo como universal en esta filosofía, en consecuencia lo que es derecho “al transformarse en ley, no sólo recibe la forma de su universalidad, sino su verdadera determinación” (ibidem pag.328). 

Lo universal es la autoconciencia que se reconoce consigo, en lo otro. El estar con el mundo y poder aprehenderlo, porque en lo otro me reconozco a mi mismo, y al ser, del otro. Es un espacio de intersubjetividad, horizonte común de las experiencias de un grupo: espíritu. 

Debe remarcarse que no es solamente en el legislar, cuando se enuncia “algo como una regla de comportamiento válida para todos sino que el momento interno esencial, más que el anterior, es el conocimiento del contenido en su universalidad determinada” (ibidem pag.329). No es solamente conocimiento de la regla en tanto enunciación, sino conocimiento de la absoluta dimensión de la ley. 

Ese conocimiento se alcanza con mayor rigor cuando esta puesta en un código, que no deja de ser su costumbre, pero es superior al derecho consuetudinario, puesto que este es sabido “de un modo subjetivo y contingente” (ibidem pag.329) por unos pocos. 

Es muy crítico del derecho inglés pues allí los “jueces se convierten en perpetuos legisladores” (ibidem pag.329). 

“Negar a una nación culta o a la clase jurídica la capacidad de hacer un código es uno de los mayores insultos que puede sufrir esa nación o esa clase” (ibidem pag.330). Porque Hegel entiende que ese conocimiento de la interioridad de la ley, y su aplicación a la particularidad, es mayor cuando se conoce un código, que además puede interpretarse como sistema, es decir que en su finalización, tenga la necesidad de su punto de partida, y que pueda captarse en conceptos conocidos no, por unos pocos, como pueden ser solamente los abogados, jueces, funcionarios y empleados judiciales, sino por todos los ciudadanos. 

Continúa Hegel, “Con la posición y conocimiento del derecho desaparece toda contingencia de la sensación y la opinión, la forma de la venganza, la compasión y el egoísmo, y sólo así alcanza el derecho su determinación verdadera y el honor que le corresponde” (ibidem pag.330). Es importante señalar a lo contingente, lo que puede o no ocurrir, lo azaroso, de las sensaciones y opiniones, el sistema del derecho debe tender a reducir al mínimo esas circunstancias. La venganza es racionalizada con la estructura de la administración de justicia. También es importante señalar que se tiende a reducir o eliminar la compasión y el egoísmo, dejan de ser datos de la caridad cristiana o enojo afectivo a una respuesta de la justicia. 

Es muy interesante lo que señala Hegel acerca de que la “mera decisión del juez sería arbitraria” (ibidem pag.331). “Es absolutamente necesario que en la aplicación de las leyes haya conflictos, en los que tiene lugar el entendimiento del juez, pues de lo contrario la ejecución sería algo totalmente mecánico”(ibidem pag. 331). Hegel quiere reducir al máximo el poder del Juez en cuanto a resolver por mero capricho, por mero abuso y artificio. Exige una dialéctica de la contienda cubierta por el marco legal. Pero el Juez no aplica la ley mecánicamente, como si fuera un orden matemático. Hegel es muy crítico de las matemáticas (no en este libro, sino en el prólogo de la “Fenomenología del Esp…”, pag.28/39, y en la “Ciencia de la Lógica”, T.II,pag.299 Solar, Bs.As, 1993, traducción Augusta y Rodolfo Mondolfo) cree que el concepto vehiculizado por la palabra es superior. 

Hegel observa una interesante diferencia entre lo que existe como ley, y lo que es derecho en sí. “Dado que el ser puesto constituye el lado de la existencia en el cual puede entrar la contingencia del capricho y otras particularidades” (ibidem pag.331/332). En la existencia de la ley se pueden cometer injusticias. El derecho es una ciencia histórica en la medida que “el derecho positivo, lo conforme a la ley constituye la fuente del conocimiento del derecho, o mejor, de lo que es derecho” (ibidem pag.332). Pero no es una mera historicidad lo que fundamenta una institución jurídica, debe verificarse si realmente es racional. “…Una determinación jurídica puede ser perfectamente fundada y consecuente respecto de las circunstancias y de las instituciones jurídicas existentes, y ser, sin embargo, en sí y por sí injusta e irracional…” (ibidem pag. 70). 

“El aspecto moral y los preceptos morales, aquello que afecta la voluntad en su más propia subjetividad y particularidad, no pueden ser objeto de la legislación positiva” (ibidem pag.332/333). No se puede penar la interioridad, pone como ejemplo que “Entre los chinos…es una ley pública que el hombre debe amar a su primera mujer más que a las otras mujeres que tenga. Si se lo prueba culpable de lo contrario se lo pena con castigos corporales” (ibidem pag.333). No se puede penar los pensamientos en tanto pensamientos. Debemos puntualizar que para Hegel ser y pensamiento es lo mismo, y lo que en castellano se entiende como pensamiento, algo en sí abstracto, no es para nuestro pensador lo mismo. El pensamiento aquí comprende el ser, y el ser encierra en si mismo el devenir, la existencia. Pero el sentido hegeliano es no penar la interioridad del hombre. 

Asimismo esta última idea se une con la que sigue, en cuanto que “la aplicación a lo particular, el ser puesto del derecho contiene en si la aplicabilidad al caso individual. Con ello entra en la esfera de lo no determinado por el concepto, en la esfera de lo cuantitativo…”. “…La determinación del concepto da sólo un límite general, dentro del cual tiene lugar variaciones…” (ibidem pag.333). Esa determinación de variaciones es una decisión contingente y arbitraria, y el derecho no debe inmiscuirse en esas menudencias; además el concepto, lo racional no puede apresarlas. 

Sin embargo, “en este aguzamiento de lo universal que no sólo alcanza lo particular sino también lo individual, es decir la aplicación inmediata, es donde se encuentra lo puramente positivo de la ley. No se puede determinar racionalmente ni decidir por la aplicación de una determinación proveniente del concepto si para un determinado delito lo justo…es una pena de prisión de un año o de trescientas y cuatro días o de un año y uno, dos o tres días”(ibidem pag.334). Pero un día de más o de menos son una injusticia, es que “la razón misma reconoce que la contingencia, la contradicción y la apariencia tienen su esfera y su derecho, aunque limitados, y no se preocupa por igualar estas contradicciones y convertirlas en algo estrictamente justo”(ibidem pag.334). Hegel ve aquí la certeza formal de sí, la “subjetividad abstracta”, que “deja un margen para la determinación que, de acuerdo con una razón, puede tomarse así, mientras que de acuerdo con otra razón, podría tomarse asá, sin que se pueda zanjar finalmente la cuestión de manera segura (Hegel, “Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas”, Alianza Universidad, Madrid, 1997, Traducción Ramón Valls Plana, pag.118). “No afecta en nada la cuestión el hecho de que si bien la ley no fija esta última determinación que exige la realidad y la abandona al juez, lo limite sin embargo con un máximo o un mínimo” (Hegel, Principios… pag.334). Ocurre así que un código no puede abarcar las innumerables posibilidades de la acción humana, y no se dice por ello que no es completo. Sin embargo, como ya dijimos, tiene que tender a reducir esa mera decisión. 



b).- La existencia de la ley 



“La obligatoriedad respecto de la ley encierra del lado del derecho de la autoconciencia la necesidad de que las leyes sean dadas a conocer universalmente”. “…Es una y la misma injusticia colgar las leyes tan altas que ningún ciudadano las pueda leer, como hizo Dionisio el tirano, que sepultarlas en un enorme aparato de libros, recopilaciones de juicios y opiniones que se apartan de la decisiones tomadas, costumbres, etcétera, y además en una lengua extranjera, de manera que el conocimiento del derecho vigente sólo sea accesible a quienes están especialmente preparados para ello” (ibidem pag.335). Volvemos a un tema ya insinuado acerca de la necesidad de que todos los ciudadanos conozcan las leyes y en su total dimensión. Se trata de un imperativo republicano y democrático, que deja entrever también la publicidad de la administración de justicia. Que no sea un monopolio de los juristas el saber de las leyes. Esto tiene relación con el problema de la verdad jurídica que trataremos más adelante; pero insinuamos que esa verdad no puede ser monopolio de unos pocos, que mediante artilugios legales se cubran entre sí. “El derecho concierne a la libertad lo más digno y sagrado del hombre, y lo debe conocer en la medida en que es para él vinculante” (ibidem pag.336). 

Hegel vuelve a tratar el tema de la completividad de las leyes: “Se llama completa a la perfecta recopilación de todas las singularidades que pertenecen a una esfera, y en este sentido ninguna ciencia o conocimiento puede ser completo” (ibidem pag.337). En el derecho privado por ejemplo “la llamada perfección es una perpetua aproximación” (ibidem pag.337) Exigir de un código la perfección se basa en el “desconocimiento de la naturaleza de los objetos finitos” (ibidem pag.337). “El ámbito de las leyes debe ser por una parte una totalidad cerrada y terminada, mientras que por otra es la continua necesidad de nuevas determinaciones legales” (ibidem pag.336). Esta frase demuestra que la dialéctica para Hegel es el alma de todo lo existente y también de las leyes, una dialéctica continua entre totalidad cerrada y terminada y la continua necesidad de nuevas determinaciones legales. “La inteligibilidad es un devenir y en tanto devenir es la racionalidad” (Hegel, “Fenomenología del…cit.). “Todo código podría ser mejor, pues también lo más extraordinario, elevado y bello puede ser pensado aún más magnífico, elevado y bello” (Hegel, Princip…pag.337/338). Esto demuestra que las leyes así como la administración de justicia son una construcción permanente. Sin embargo, “una importante fuente de complicación de la legislación la constituye el proceso por el cual con el tiempo lo racional, lo en y por sí jurídico, va penetrando en instituciones originales que contenían una injusticia y eran por lo tanto instituciones meramente históricas” (ibidem pag.336), dá como ejemplo para ello el derecho feudal. Es decir aquello que es claramente injusto encuentra justificación racional, sobre la base de su historicidad. Ya nos hemos referido a ello, y Hegel también en su introducción : “dar una buena razón para una cosa mala y opinar que con ello queda justificada” (ibidem, pag.74). 

Seguidamente Hegel trata el tema de las formalidades que “el proceso de la cultura, que consiste en elevarse con un largo y duro trabajo desde la forma sensible inmediata del contenido hasta la forma de su pensamiento, para alcanzar así una expresión simple que le sea adecuada, implica que en los comienzos de la cultura jurídica las solemnidades y formalidades son de gran importancia y valen más como la cosa misma, que como signos” (ibidem pag.338). Las formalidades jurídicas del derecho romano, por ejemplo tendían a crear una fuerte impresión de los ciudadanos acerca del hecho jurídico producido. Es evidente que el transcurso del tiempo disminuye el rigor de las formalidades, “pero lo esencial de la forma es que aquello que es en sí justo sea también puesto como tal. Mi voluntad es una voluntad racional, tiene validez y esta validez debe ser reconocida por los demás. Aquí tiene que desaparecer mi subjetividad y la de los otros, y la voluntad debe alcanzar seguridad, firmeza y objetividad, lo cuál sólo puede conseguirlo por medio de la forma” (ibidem pag.339). Ello significa que la forma pueda justificar el derecho sobre el contenido; para Hegel “la forma en su significado más concreto, es la razón en cuanto conocimiento conceptual, y el contenido, la razón en cuanto esencia sustancial tanto de la realidad ética como natural: la unidad consciente de ambas es la idea filosófica” (ibidem pag.62).La forma debe ser adecuada al contenido y el contenido a la forma. 

La vida económica moderna no puede dar lugar a esa defensa de la forma, por ello, en la mayoría de las causas económicas, sobre todo de delitos financieros, es imposible rastrear el origen y destino del dinero, por esa debilidad en dejar signos que requiere el Capitalismo contemporáneo para sus transacciones. 

Lo esencial de la forma es que todos los derechos que tienen los ciudadanos sean universalmente reconocidos. Una autoconciencia se reconoce en otra autoconciencia. “Sé una persona y respeta a los demás en tanto persona” (ibidem pag.120). “La voluntad libre que quiere la voluntad libre” (ibidem pag.106). Esa es la principal formalidad. 

En el siguiente parágrafo (218) Hegel trata la relación entre el delito, la pena y la sociedad “Si la sociedad está aún vacilante, la pena debe servir de ejemplo, pues es un ejemplo contra el ejemplo del delito. En cambio, en la sociedad que es en sí firme, el ser puesto del delito es tan débil, que la eliminación de ese ser puesto debe medirse también por esa debilidad” (ibidem pag.341). “La misma solidez de la sociedad confiere al delito la condición de algo meramente subjetivo, que no parece surgido de la voluntad reflexiva sino de un impulso natural” (ibidem, pag.341). Una sociedad débilmente estructurada tendrá penas más graves, y una sociedad estructurada armónicamente debe tener mayor suavidad en el castigo. Sin embargo, si consideramos a los Estados Unidos, como la utopía realizada del liberalismo (Baudrillard, “América”, Editorial Anagrama, 1987, Barcelona), no se entiende entonces como muchos Estados de ese país cobijan la pena de muerte; pena salvaje si las hay. 

Lo cierto es que “un código penal no puede valer para toda época” (Hegel, Principios… pag.341). Un código es producto de su tiempo, es una construcción social. 



c).- El Tribunal 



“El derecho, que ha llegado a la existencia en la forma de ley, es por sí y se opone como un poder independiente al querer particular y al opinar acerca del derecho; y tiene que hacerse valer como universal. Este conocimiento y realización del derecho en los casos particulares, que deja de lado el sentimiento subjetivo del interés particular, concierne a un poder público: el tribunal” (ibidem pag.341). El derecho universalmente reconocido y su decisión al caso singular corresponde un tribunal independiente; por encima de las contingencias del poder y de la subjetividad. 

El origen histórico de ese tribunal no es condicionante para demostrar su racionalidad. “El extremo opuesto de esta posición lo constituye el primitivismo que sostiene que la administración de justicia es como en la época del derecho del más fuerte, ejercicio de la violencia, opresión de la libertad y despotismo” (ibidem pag.342). Si sólo importa su origen histórico puede justificarse cualquier poder irracional. Sólo basta que sea poderoso para imponerse y someter a los demás ciudadanos. La injusticia no solamente es injusta sino que irracional. 

La universalidad del tribunal implica que la pena sea “la verdadera reconciliación del derecho consigo mismo” (ibidem pag.342). Si el tribunal supone el imperio del poderoso “El derecho contra el delito adopta la forma de la venganza” (ibidem pag.342). 

Esa reconciliación acontece desde una perspectiva objetiva y subjetiva. Objetivamente “como reconciliación de la ley por medio de la eliminación del delito (ibidem pag.343). Desde la perspectiva subjetiva del delincuente, acontece como reconciliación con la ley sabida por él y válida para él” (ibidem pag.343) en tanto acción suya. Esto último puede denominarse como racionalidad del castigo: ver la pena como reconciliación de la ley con la acción libre del infractor, que es reconocida como tal, pero que no puede neutralizar la universalidad de la misma. 

Continúa Hegel “El miembro de la sociedad civil tiene el derecho de acudir al tribunal, así como el deber de comparecer ante él y sólo ante él reivindicar un derecho en litigio” (ibidem pag.343). 

Todos deben acudir ante el Tribunal incluso los que gozan de privilegios especialísimos “Durante el feudalismo el poderoso solía no hacerlo cuando era requerido por el tribunal y a este se lo trataba en cambio como si hubiera cometido una injusticia al desafiarlo” (ibidem pag.343). ¡Cuánta realidad tiene esta afirmación! Cuando un juez toma medidas vinculantes contra representantes de grupos económicos principalísimos, las miradas –o los cañones- se van a dirigir contra él: seguramente se lo va a recusar. En algún caso se los ha sometido a juicio político. Asimismo ocurre con el mero denunciante de un hecho que incumbe a poderosos. En algunos casos han citado al denunciante hasta cinco veces, para que “precise el hecho”, cuando se trataban de fraudes descomunales. 

No nos referimos al poder de los funcionarios del estado, que –existiendo una justicia federal que necesita vincular funcionarios públicos- con más facilidad se los somete al tribunal. En nuestro país hasta un ex presidente de la República pudo ir preso; pero cuánto más difícil es encarcelar al miembro destacado de un grupo económico. 

Esto es bíblico: 

“El rico agravia y encima se envalentona, 

el pobre es agraviado y encima ha de excusarse” (Eclesiástico, cap. 13, ver.3, Biblia de Jerusalén, Edición para Latinoamérica, Desclée De Brouwer). 

Continúa Hegel “Ante los tribunales el derecho adquiere la determinación de tener que ser demostrable. El procedimiento jurídico pone a las partes en condiciones de hacer valer sus medios de prueba y sus fundamentos jurídicos y al juez de tomar conocimiento de la cuestión. Estos pasos son también derechos, su procedimiento debe por lo tanto estar determinado de manera legal” (ibidem pag.343). Hegel se refiere al derecho procesal que “constituye una parte esencial de la ciencia teórica del derecho” (ibidem pag.343). Lo fundamental acá desde el punto de vista metafísico no es la realidad de los procedimientos –reconocidos por Hegel- sino que el derecho tiene que ser demostrable. “Puede resultar indignante saberse en posesión de un derecho que no se reconoce por ser indemostrable” (ibidem pag.344). No solamente hay que tener razón sino que hay que demostrarla. Es metafísico porque tiene relación con la verdad que hay que probar. Verdad que para los jueces tiene el sentido de certeza. La capacidad para sembrar artilugios para hacer indemostrable un derecho, en nuestro procedimiento actual es propiedad de abogados selectos. En el área del delito económico los hechos han demostrado que esa capacidad para hacer indemostrable un derecho es también patrimonio de los poderosos. Nos referimos al derecho de la sociedad, perjudicada en causas con daño social relevante, a que se haga justicia. 

“Pero el derecho que tengo debe ser al mismo tiempo algo puesto, tengo que poder exponerlo, probarlo, y sólo de este modo, poniéndolo como algo que existe en sí, puede alcanzar validez en la sociedad” (ibidem pag.344). Pero esa capacidad de demostrar un derecho deben tenerla todos los ciudadanos que concurren a los tribunales. 

“Las partes –dice Hegel- tienen la atribución de recorrer este extenso formalismo que es su derecho, y esto puede tener malas consecuencias y ser incluso un instrumento de la injusticia” (ibidem pag.344). Por eso, Hegel, para proteger el derecho mismo, deben las partes someterse “e intentar un acuerdo antes de pasar a los procedimientos mismos” (ibidem pag.344). Hegel propone un tribunal de equidad, que tendrá que “decidir acerca de un caso singular sin tener en cuenta las formalidades del procedimiento y en especial los medios de prueba objetivos, tal como lo establece la ley” (ibidem pag.344) “La equidad significa una ruptura del derecho formal por razones morales u otros motivos y se refiere ante todo al contenido de la disputa legal” (ibidem pag. 344). Interesante esta relación a que nos fuerza Hegel entre justicia y equidad. Los penalistas pocas veces hablan de justicia –aunque, fuerza es reconocerlo, sí de “la justicia”- y mucho menos de equidad, y mucho menos hablan de equidad los funcionarios judiciales. 

Luego Hegel, en el parágrafo que sigue (224) se refiere a la publicidad en la administración de justicia. “Así como la publicidad de las leyes es uno de los derechos de la conciencia subjetiva, así también lo es la posibilidad de conocer la realización de la ley en el caso particular” (ibidem pag.344/345). Ello concierne “al interés de todos” (ibidem pag. 345). Y tiene “como fin que los ciudadanos adquieran el convencimiento de que se ha actuado con justicia” (ibidem pag. 345). Una fuerte razón en contra de la publicidad de la administración de justicia “ha sido siempre la hidalguía de los magistrados” (ibidem pag. 345). 

Kant, refiriéndose a la ley, en el prólogo de la primera edición de 1781, de la “Critica de la Razón Pura” (Editorial Porrúa, Mexico, 1991, pag. 6) dijo en una famosa frase: “Nuestra época es la época de la crítica, a la que todo tiene que someterse. La religión por su santidad y la legislación por su majestad, quieren generalmente sustraerse a ella. Pero entonces suscitan contra sí sospechas justificadas, y no pueden aspirar a un respeto sincero, que la razón sólo concede a quien ha podido sostener libre y público examen”. Las leyes, así como la administración de justicia deben ser públicas y conocidas por todos los ciudadanos. 

En el parágrafo que sigue (225), Hegel diferencia dos aspectos en la administración de justicia. “En primer lugar, el conocimiento de la naturaleza del caso según su individualidad inmediata: si hay un contrato, si hubo una acción lesiva, quién es el autor, y en el derecho penal la reflexión por la que se determina el carácter sustancialmente delictivo de la acción. En segundo lugar, la subsunción del caso bajo la ley que restituye el derecho, en la que está incluida la pena en el caso del derecho penal. Las decisiones sobre estos dos distintos aspectos constituyen funciones diferentes” (Hegel, Principios…pag.345/346). Vale decir la determinación del hecho, y su subsunción a la ley. “La caracterización de una acción según su determinada cualidad delictiva (si es por ejemplo, un asesinato o un homicidio) queda reservada en el procedimiento jurídico inglés a la perspectiva o al arbitrio del acusador, y el tribunal no puede proponer otra si encuentra que aquélla es injusta” (ibidem pag.346). 

Continúa Hegel (parágrafo 226) al juez “le debe ser preparado el caso para que sea posible la subsunción, es decir, debe ser elevado de su constitución fenoménica empírica a un hecho reconocido y a una calificación universal” (ibidem pag.346). 

En el parágrafo que sigue (227), Hegel distingue que “el conocimiento del caso en su singularidad inmediata y su calificación, no contiene por sí ninguna jurisdicción. Es un conocimiento que incumbe a todo hombre culto” (ibidem pag.346). Hegel en su devenir transita hacia el juicio por jurado: “se refiere a condiciones y objetos de la intuición sensible y la certeza subjetiva, y no encierra por lo tanto ninguna determinación objetiva absoluta, la última instancia de la decisión es la convicción subjetiva” (ibidem pag.347). 

“En un contenido empírico, como es un hecho la materia del conocimiento lo constituye en cambio la intuición sensible dada la certeza subjetiva, junto con las expresiones y afirmaciones acerca de ella” (ibidem pag. 347). Esto nos lleva al tema de la verdad: “La verdad objetiva que surge de esta materia y los métodos que le corresponden…tienen un sentido totalmente diferente a la verdad de una determinación racional o de una proposición cuya materia ya ha sido determinada de manera abstracta por el entendimiento” (ibidem pag.347). “Aquí se debe reclamar una certeza, no una verdad en sentido más elevado, que es algo eterno. Esta certeza es la convicción subjetiva, la conciencia de que así es, y la cuestión es entonces que forma debe adoptar esta certeza ante el Tribunal” (ibidem pag.347). 

“No hay ninguna razón para suponer que la comprobación de los hechos le corresponden exclusivamente al Juez, desde el momento en que éste no es un asunto meramente jurídico, sino que sólo requiere una cultura general” (ibidem pag.348). Es evidente que esto se relaciona con el problema de la confesión del delincuente, pues cuando éste “ha confesado el juicio deja de ser algo extraño contra él” (ibidem pag. 348). Pero si “en cambio se hace valer la convicción subjetiva del juez, aparece también una dificultad, pues el hombre no es tratado como un ser libre (ibidem pag.348). Y aquí aparece el fundamento más importante de Hegel para la institución del juicio por jurado: “la exigencia de que la declaración de culpabilidad o inocencia surja del alma del delincuente, lo cual se logra por el tribunal compuesto por jurado” (ibidem pag.348). 

En el parágrafo siguiente (228), Hegel continúa con la fundamentación del juicio por jurado y de toda la administración de justicia en “el derecho de la autonconciencia, el momento de de la libertad subjetiva como el punto de vista sustancial” (ibidem pag.349) para ello. “La subsunción del caso calificado bajo la ley, asegura el derecho de autoconciencia de las partes; respecto de la ley, por el hecho de que ésta es conocida y es por lo tanto también la ley de las partes, y respecto de la subsunción por la publicidad del procedimiento escrito” (ibidem pag. 348/349). 

La autonconciencia que conoce la universalidad de la ley y la publicidad de la administración de justicia, se satisface a sí mismo en el juicio por jurado, sobre todo “en lo que se refiere a la decisión sobre el contenido particular, subjetivo y exterior de la cosa…aquel derecho encuentra su satisfación en la confianza en la subjetividad de quienes deciden. Esta confianza se funda especialmente en la igualdad con ellos de las partes, en lo que respecta a su particularidad, clase, etcétera” (ibidem pag.349). Y esto último argumenta la utilidad del juicio por jurado. Si se toman otras razones, ventajas o inconvenientes se entrará en una disputa interminable. 

“No se trata aquí de la posibilidad de que la justicia sea bien administrada por un tribunal exclusivamente jurídico, incluso mejor que por otras instituciones, porque aunque esta posibilidad alcanzara verosimilitud, o hasta necesidad, estaría siempre frente a ella el derecho de la autoconciencia que mantendría sus pretensiones y no se encontraría satisfecho” (ibidem pag.349). El derecho de la autoconciencia en el juicio por jurado consigue que el proceso no sea algo exterior y extraño contra ella; de ahí que esta autonconciencia se encuentre en cuerpo y alma ante el tribunal. 

En toda la filosofía del derecho de Hegel nunca aparece la palabra norma; para él el transitar del derecho configura distintos puntos de vista de la conciencia. A principios del Siglo XX, José Ingenieros sorprendió en los medios locales con un libro llamado “Hacia una moral sin dogmas” (…); con Hegel podemos decir utópicamente: hacia un derecho sin normas: “sé una persona y respeta a los demás en tanto persona” (ibidem pag. 120); “La voluntad libre que quiere la voluntad libre” (ibidem pag.106). “Una autonciencia sólo alcanza satisfacción en otra autoconciencia” (Hegel, Fenomenología…pag.112). La norma se cancela por el comportamiento humano acorde con una disposición interior en referencia al respeto del otro. La autonciencia comprende que necesita a otra autoconciencia para reconocerse a sí mismo, y para realizarse en la vida en sociedad. 

Claudio Javier Castelli 

Mayo de 2005.- 


BIBLIOGRAFÍA PARTICULAR: 



Baudrillard, “América”, Editorial Anagrama, 1987, Barcelona. 



Biblia de Jerusalén, Edición para Latinoamérica, Desclée De Brouwer, Bilbao, España, 1995. 



Hegel, “Enciclopedia de las Ciencias Filosóficas”, Alianza Universidad, Madrid, 1997, Traducción Ramón Valls Plana 



Hegel, Fenomenología del Espíritu, Fondo de Cultura Económica, Traducción Wenceslado Roces,Mexico, 1991. 



Hegel, Principios de la Filosofía del Derecho, Los Libros de Sísifo, Edhasa, Barcelona, España, 1999, traducción Juan Luis Vermal. 



Hegel,“Ciencia de la Lógica”, Solar, Bs.As, 1993, traducción Augusta y Rodolfo Mondolfo. 



Ingenieros, José, “Hacia una moral sin dogmas”, Elmer 

Editor, Bs. As., 1956. 



Kant,“Critica de la Razón Pura” Editorial Porrúa, Mexico, 1991.




sábado, 28 de marzo de 2015

KANT, Punto y a aparte en la historia del pensamiento por Claudio Javier Castelli

(Este artículo lo publiqué hace unos años en el periódico Reflexión Bautista, lo reproduzco aquí).
De honda religiosidad pietista, heredada por su madre, y de enorme tenacidad y regularidad en el trabajo, heredada de su padre Kant es uno de los pensadores más importantes de la historia del pensamiento.

Acaso se piense que la vida de un hombre que no sale jamás de la ciudad en la que nació debe necesariamente transitar los carriles del aburrimiento: no, si uno tiene la cabeza de Kant, no necesita viajar, los viajes más fabulosos los realiza, sin duda, por medio de la inteligencia.

Kant le hace una gran concesión a Hume: todo conocimiento empieza en la experiencia. No buscará las condiciones de posibilidad del conocimiento en el objeto, sino en el sujeto, con lo cual realizará “un giro copernicano”. 

Lo importante no es conocer el objeto, sino la facultad de conocer, de aquí que su obra principal sea la “Crítica de la razón pura”. 

La Crítica de la razón pura se divide en tres partes a) Estética trascendental; b) Analítica trascendental; c) Dialéctica trascendental. La estética se da en el mundo sensible, la analítica en el entendimiento y la dialéctica en la razón. 

La empiria es el punto de partida; la sensibilidad pone en la empiria el espacio y el tiempo que están en el sujeto. 

El entendimiento le aplica al objeto ya encuadrado por las intuiciones del espacio y el tiempo, sus categorías de cantidad, cualidad y de relación. 

No es necesario salir del sujeto, dado que el sujeto es fundamento del mundo de la experiencia posible; Kant llama mundo nouménico o de la cosa en sí, a aquello de lo que no sabemos nada. Lo no constituido por el sujeto es la cosa en sí, vale decir las realidades metafísicas: Dios, la libertad, la inmortalidad del alma. Es todo aquello que se encuentra fuera de la experiencia. 

La vida y el carácter de Kant han sido objeto de numerosos estudios, se ha subrayado su religiosidad pietista, y sobre todo su integridad moral, también se ha subrayado su extraordinaria tenacidad en el trabajo, y la regularidad de sus costumbres. Algunos autores han manifestado que la auténtica Weltanschauung fue de índole ética religiosa, y que su actitud moral determina en gran parte su teoría del conocimiento y su metafísica.
 
El pensamiento de Kant es en gran medida un “punto y aparte” en la historia de la filosofía moderna; es también una mezcla de pensamiento metafísico, matemático y de la mecánica de Newton. La filosofía sigue siendo para Kant un sistema y no una rapsodia.
 
El problema fundamental de Kant es dirimir la existencia de los juicios sintéticos a priori, es decir de juicios capaces de decir algo sobre lo real con carácter universal y necesario. 

Trascendental en Kant es el nombre de todo conocimiento que no se ocupa tanto de los objetos como del modo de conocerlos, y en que lo dado se constituye como objeto de conocimiento, y el conocimiento como proceso de síntesis. 

Como dijimos no se puede probar por medio de la razón teórica especulativa ninguno de los principios de la metafísica: la existencia de Dios (como pretende la teología racional) la naturaleza del mundo en su conjunto (como pretende la cosmología racional) y la inmortalidad del alma (como pretende la Psicología racional). 

Kant demuestra el carácter no probatorio del argumento ontológico, ser no es un predicado real sino la posición de una existencia. 

En la ética de Kant se encuentra insistencia del carácter sagrado del deber, sometido al imperativo categórico, donde desaparece todo lo contingente, de esa forma parece someterse también la religión al imperativo moral. 

Esto es, la religión, según Kant es el reconocimiento de todos nuestros deberes como preceptos divinos, se define como religión revelada cuando muestra los mandamientos divinos, para que se sepa cual es el deber; se define como religión natural, cuando enseña un deber para que, partiendo de aquí, se deduzca un precepto divino. La Iglesia es una sociedad moral que tiene por fin el cumplimiento y la representación más perfecta de los preceptos morales, la congregación de todos aquellos que unen sus esfuerzos para combatir el mal y propagar la moralidad. 

En 1795 formula Kant su pensamiento político en su obra “La paz perpetua”. En ella hace saber la posibilidad de asociar a los Estados para proscribir las guerras. El progreso en la historia es el acercamiento a la perfección moral. 

Kant es el fundador del cripticismo, el recodo más importante de la filosofía moderna. Es cierto que el empirismo inglés (en Locke particularmente) habíase planteado ya el tema del entendimiento humano, señalándose los alcances de éste para rechazar todo escepticismo, pero no se comprendió el lado positivo de la cuestión, a saber, las posibilidades creadoras de la razón humana, en ciencia y moralidad, en arte y religión, en suma dentro de la cultura entera. 

Kant enseña que las perspectivas del conocimiento científico son inagotables como lo ha venido a demostrar la ciencia contemporánea.
 
El hombre no es sólo un ser pensante como creyó Descartes: es además voluntad y sentimiento. 

Con Kant nos damos cuenta que el pensamiento no se limita a comprender los acontecimientos de su tiempo, sino que ejerce efectos inadvertidos por el propio pensador, algo así como un exceso de significados sólo ulteriormente reconocidos y aprovechados por otros. 

Fuentes: 

* Immanuel Kant, “Crítica de la Razón Pura”, Editorial Porrúa, Mexico 1991, Estudio Introductivo y Análisis de la obra por Francisco Larroyo. 

* Immanuel Kant, “La religión dentro de los límites de la mera razón”, Alianza Editorial, Madrid 1995. 

* José Ferrater Mora, “Diccionario de Grandes Filósofos”, Alianza Editorial, Madrid 1986.

* Félix Duque, “Historia de la Filosofía Moderna. La era de la Crítica”, Akal, Madrid 1998.