sábado, 16 de abril de 2016

SOBRE LA ILEGALIDAD DE LAS SOCIEDADES OFFSHORE, Por Ricardo Augusto Nissen (Fuente: Página12, 17/04/16)

RICARDO AUGUSTO NISSEN


La aparición de los Panama Papers reavivó en Argentina una polémica que pensábamos terminada en 2004, cuando el 29 de diciembre se produjo la tragedia de Cromañon, oportunidad en que el ciudadano se enteró que la utilización de las sociedades offshore no era una cuestión meramente académica, sino una forma muy sofisticada de violar la ley y frustrar los derechos de terceros, permitiendo a quienes se esconden detrás de ellas evitar el cumplimiento de sus obligaciones, no solo en el plano fiscal, sino en todos los órdenes de la vida. En el caso particular de Cromañon, la titularidad del lugar donde se produjo la tragedia estaba a nombre de la sociedad Nueva Zarelux SA, una típica SAFI, constituida en el Uruguay bajo la por entonces vigente ley 11.073, derogada hace algún tiempo por el ex presidente Tabaré Vázquez. Detrás de ella se escondía un empresario argentino, que recurrió a ese mecanismo de simulación para evitar responder con su patrimonio por las consecuencias de una actividad que se estimaba de alto riesgo.

Las sociedades offshore encontraron en Argentina un enorme cauce para la evasión fiscal y para consumar el fraude laboral, societario, concursal, conyugal y sucesorio, llegándose incluso a utilizar este mecanismo para frustrar ese magnífico principio de derecho patrimonial nacional conforme al cual el patrimonio del deudor constituye la garantía de sus acreedores, inserto en el derogado Código Civil y ahora reiterado por el vigente Código Civil y Comercial de la Nación. Vale la pena recordar que, allá por 2003, había mas de 16.000 propiedades inmuebles, en las zonas mas elegantes y caras de la Ciudad de Buenos Aires, inscriptas en el Registro Inmobiliario a nombre de sociedades provenientes de paraísos fiscales, que ni siquiera se habían inscripto en el por entonces denominado Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia. Bien es cierto que en Argentina, las sociedades offshore hicieron su aparición en el 1970, en el célebre caso de la Compañía Swift de la Plata SA –con suerte adversa para los estrategas de ese fraudulento proceso concursal y beneplácito de los verdaderos acreedores de la empresa– pero nadie puede negar que en la década del 90, y merced a la ideología económica imperante en esas épocas, este tipo de compañías campearon en todo su esplendor, siendo incluso recomendado su uso por importantes estudios contables y jurídicos, así como escribanías de nuestra Ciudad de Buenos Aires.

Precisamente, por tratarse de instrumentos de fraude, en perjuicio del fisco y de terceros generalmente de buena fe, la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General nº 2/2005 del 16 de febrero de ese año, a pocos días de ocurrida la tragedia de Cromañon, prohibió directamente la inscripción, en el Registro Público de Comercio, en los términos de los artículos 118 y 123 de la Ley 19.550, de las sociedades constituidas en el extranjero que carecieran de capacidad y legitimación para actuar en el territorio de su creación, esto es y concretamente a las sociedades offshore. Es importante destacar que en los considerandos de esa resolución, que hoy se encuentra mantenida por las Resoluciones Generales nº 7/2005 y 7/2015, se incluyeron muy duras consideraciones respecto de aquellas afirmaciones que intentaron justificar la actuación de esta clase de compañías foráneas, destacándose fundamentalmente que el anonimato accionario y las extrañas condiciones de inexpugnable confidencialidad que caracterizan el accionar off shore, garantizan prácticamente su impunidad, favoreciendo un estado de cosas que es absolutamente intolerable, tanto jurídica como moralmente y que erosiona los valores superiores de la Justicia y de la convivencia social.

Pero mas de diez años después de toda la batería de resoluciones de la Inspección General de Justicia contra esos instrumentos –que reemplazaron en estas épocas al antiguo testaferro de carne y hueso, que podía quebrarse en sede judicial- la historia ha vuelto a repetirse, a través de un verdadero escándalo mundial, que compromete seriamente a nuestro presidente de la Nación, quien como consecuencia de una investigación realizada por un gran número de periodistas, ha incurrido habitualmente en la denominada “operatoria off shoring”, en su dilatada carrera empresaria. Basta al respecto recordar el caso Opalsen Sociedad Anónima, resuelto por la Cámara Federal Penal de San Martín en 1994, de cuyas consecuencias pudo nuestro actual primer mandatario salir indemne, merced a la tristemente célebre “mayoría automática” de la “Corte de los Milagros” de la época menemista, así como su intervención en las compañías caribeñas Fleg Trading Ltd. y Kagemusha, para afirmar, sin temor de equivocación alguna, que esa actuación clandestina no le era para nada ajena.

Descubierto este affaire, muchas voces, provenientes de los mismos sectores que defendieron con alarmante pobreza argumental a las sociedades offshore ante la cruzada iniciada por la Inspección General de Justicia en 2003, salieron de inmediato en defensa de nuestro presidente, con argumentos que no merecen la menor consideración lógica ni jurídica. En especial sorprenden aquellas voces que predican la licitud de las mismas, exhibiendo una total ignorancia sobre el mismo fundamento de su existencia, que no es otro que la ilicitud, el ocultamiento y la impunidad. Bien sostuvo Mempo Giardinelli en este mismo diario el viernes 8 de abril que la operatoria en cuestión no implica otra cosa que haber actuado o intervenido, en secreto, en las mismas cloacas financieras de ladrones, evasores, estafadores, corruptos y narcotraficantes de todo el planeta, y ello de por sí es de suma gravedad.

Las utilización de las sociedades offshore en Argentina no es una actividad lícita. Lo ratifican los artículos 19 y 124 de la Ley 19.550, los artículos 333 a 337 de nuestro unificado Código Civil y Comercial, que tratan sobre la simulación y fundamentalmente la Resolución General Nº 7/2015, en su artículo 218, que prohíbe la inscripción de sociedades de esta naturaleza en la Inspección General de Justicia.

Pero además resulta contrario al giro ordinario de las cosas que quien pretenda intervenir en el tráfico mercantil de un determinado país, omita inscribirse en sus registros de comercio. Estos existen por la necesidad de que los terceros conozcan la actuación documental de esa sociedad, así como los datos relativos a sus fundadores, accionistas, composición y suficiencia de su capital social, objeto social, y la integración de sus órganos sociales, optando por registrar la misma en un paraíso fiscal, que asegura total opacidad e impunidad. En nuestro país, toda sociedad constituida en el extranjero, salvo para la realización de actos aislados, debe cumplir con esa carga registral, cuyo incumplimiento afecta el orden público, y si toda la actividad de esa sociedad foránea se desarrolla en la República Argentina, ella ha sido considerada como sociedad constituida en fraude a la ley, reprimida por el artículo 124 de la ley 19.550.

No he conocido, en toda mi actuación profesional, docente, académica, ni como funcionario público, un solo ejemplo de una sociedad proveniente de paraísos fiscales que no haya causado perjuicios, ni he conocido tampoco a personas que se dediquen a coleccionar estos instrumentos, adquiriendo la totalidad de acciones al portador de una compañía de esta naturaleza, para nunca utilizarlas, como hoy increíblemente argumentan algunos de las personas comprometidas en el manejo de estas sociedades, intentando con ello eximirse de toda responsabilidad. Como es conocido, estas compañías requieren del empleo de contadores u otros profesionales de su país de origen, a los fines de “mantenerlas”, actualizando sus actas de asambleas o directorio, designando nuevos apoderados, renovando directorios etc., y todo ello cuesta dinero, traducido generalmente en un canon anual, de cuya sumatoria viven con holgura los estudios que fundan, patrocinan y colaboran con la creación y funcionamiento de estos engendros societarios.

Tampoco es argumento atendible aquel que sostiene que la participación en sociedades offshore fue declarada al fisco nacional, pues tal afirmación es totalmente incompatible con el fundamento mismo de su existencia, en tanto las sociedades off shore se crean y funcionan precisamente para ocultar la verdadera titularidad de sus acciones, sus dividendos o remuneraciones percibidas en carácter de director o autoridad de las mismas. Sostener lo contrario –esto es, la supuesta declaración impositiva de una tenencia accionaria en una sociedad offshore, como argumento justificante de esa participación– implica incurrir en un oxímoron, esto es, una contradicción en sus propios términos y, lo que es peor, tomar por idiotas a los ciudadanos argentinos, incluso a aquellos que están dispuestos a exculpar sin reservas a nuestro presidente, por el mero hecho de compartir con éste una misma ideología, como lamentable ha sucedido con nuestra titular de la Oficina Anticorrupción, Laura Alonso, tan rápida en justificar a Mauricio Macri, que ni siquiera se dio tiempo, antes de opinar, de estudiar toda esta fenomenología, que tanto daño causa a la economía y a la población mundial.

Y finalmente, no menos admisible en derecho es el argumento de legitimar la creación y funcionamiento de estas sociedades, invocando no haber participado en su acto constitutivo o carecer de acciones en la misma, pues en estas compañías lo que menos importa son los personajes que figuran en sus papeles como titulares de su capital social, toda vez que es conocido por todos que las sociedades offshore emiten sus acciones al portador, y que ellas son transferidas por sus socios fundadores, vinculados laboralmente con los estudios que se dedican a estos menesteres –en forma casi inmediata y por supuesto sin papeles– a sus verdaderos controlantes. Por el contrario, participar en el directorio o ser apoderado de las mismas es un importante hilo conductor que nos puede conducir –entre otros indicios– a descubrir la identidad de los verdaderos dueños de dicha sociedad, pues a diferencia de sus accionistas, los directores o sus apoderados –que cuentan por lo general con infinitas facultades de administrar y disponer del patrimonio de estas compañías– son quienes manejan efectivamente el patrimonio de ellas, y que, por lo general, no se pone en manos de desconocidos testaferros.

La cuestión es preocupante, como lo es también el alarmante silencio o la carencia de toda objetividad exhibida por los grandes medios de comunicación cuando tratan el tema, teniendo en cuenta –fundamentalmente– que por la misma razón ya han renunciado importantes funcionarios en otros países del mundo, comprometidos por la aparición de los Panama Papers. Pero es una incontrastable realidad que en la República Argentina y en especial para la clase empresaria o dirigente, el delito económico y en especial la evasión impositiva no origina las mismas reacciones que la violencia callejera, pese a que los perjuicios y las consecuencias que aquellos provocan en la sociedad son infinitamente superiores, dejando en nuestra sociedad secuelas muy difíciles de superar.

* Ex inspector de la Inspección General de Justicia.

miércoles, 13 de abril de 2016

CRISTINA NO FUE INFIEL, Por Eugenio Raúl Zaffaroni (Fuente: Página12, 13/04/16)


Eugenio Raúl Zaffaroni

Hay curiosidades penales, coincidencias, que si a veces no dicen mucho, llaman la atención. En este sentido, vale la pena recordar la genealogía de las fórmulas legales que hoy se usan para llamar a indagatoria a Cristina Fernández de Kirchner.

Una es la de supuesta administración fraudulenta (inc. 7º del art. 173 del Código Penal). No estaba en el texto original del código, sino que fue introducida en nuestra legislación por una reforma masiva de Onganía en diciembre de 1967 (la llamada Ley 17.567), copiada del actual parágrafo 266 del código alemán, donde fue incorporado por la reforma nazista de 1933, con el nombre de Untreue. En alemán Treue es fidelidad y Untreue significa infidelidad.

Pese a que hasta hoy conserva ese nombre en la ley alemana, la mención de la fidelidad allí produce escozor, porque es una expresión propia de la doctrina y los discursos de la época de su sanción: todo delito era una forma de infidelidad a la comunidad del pueblo cuyo intérprete máximo era el Führer.

En síntesis, lo que esta disposición pena es que alguien que tiene a su cargo la administración o manejo de bienes o intereses ajenos, los perjudique intencionalmente para causar daño o para obtener beneficios para sí o para otros.

La otra figura es la famosa asociación ilícita del art. 210 del Código Penal, que consiste en formar parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Fue introducida en nuestra legislación penal por una ley de tiempos de Roca (inc. 5º del art. 30 de la Ley 4.189 de 1903), y se copiaba de códigos europeos, donde se usó para sancionar sindicatos cuando la huelga no era un derecho, sino un delito.

Cualquier abogado o empleado de tribunales sabe que hay pocas condenas por esta figura, pero que sirve para incluirla en los procesamientos, con el objeto de negar excarcelaciones.

Se trata de una disposición que al menos, tomada al pie de la letra, es inconstitucional, porque basta para que haya delito con que tres o más personas se pongan de acuerdo en una noche de copas para formar una banda, aunque luego no hagan nada. Es obvio que es un acto preparatorio muy lejano de cualquier comienzo de ejecución o tentativa: sería un delito de peligro remotísimo, una mera manifestación de intención, sin necesidad de ninguna otra exteriorización delictiva.

A eso se debe agregar el absurdo de que un acto, que ni siquiera es de tentativa, puede resultar más gravemente penado que el mismo delito consumado, como en el caso de que tres mecheras de tienda se pongan de acuerdo para hurtar ropa interior.

Cabe aclarar que esto no lo decimos para esta ocasión, sino que lo hemos escrito en nuestros libros e incluso lo sostuvimos en un artículo publicado en Ambito Financiero, cuando se le quería aplicar a otro ex titular del Poder Ejecutivo, con el que no teníamos ninguna afinidad ideológica.

Estas son las figuras penales que se manejan en el caso, con su más que opaca historia política. Pero veamos si alguna se adapta al caso presente.

El hecho consiste en operaciones con dólar a futuro, que son corrientes. Se hacen calculando el valor de la divisa conforme a las previsiones del momento. Siguiendo la política de control de cambios vigente en el momento de prever el valor, la divisa en el futuro estaría –supongamos– a 10 pesos. Lo cierto es que la divisa estuvo a 15, por lo cual el Banco Central sólo recibe 10 pesos por cada dólar que hoy vale 15, con una pérdida de 5 pesos por dólar.

Esta diferencia se produjo porque se pasó del control de cambios al dólar flotante, es decir, porque se adoptó otra política monetaria: se pasó de Keynes a Milton Friedman.

Inclinarse por uno u otro no es delito, sino una opción política, salvo que se quiera procesar a Keynes. Tampoco pretendemos procesar a Friedman. Pero nadie podrá negar que al momento de calcular el valor del dólar en unos meses, no era previsible el advenimiento de una administración adoradora del mercado, que enciende velas en el altar de Friedman.

Pero si bien no es delito pasarse a Milton Friedman, sí lo sería no haber evitado o paliado el daño, habiendo anulado las operaciones a futuro (invocando la teoría de la imprevisión o algo parecido), renegociado esas operaciones o abandonando más gradualmente del control cambiario.

Como no se hizo nada por evitar o disminuir el daño, el Banco Central y nuestras reservas sufrieron el impacto de frente y sin ninguna amortiguación.

¿A quién benefició este daño? Como consecuencia del cambio de política monetaria, a los exportadores, pero directamente a los compradores de los dólares a futuro, que fueron fundamentalmente los bancos. Si bien este beneficio puede considerarse político para los exportadores, no puede negarse que fue directo para los bancos que compraron los dólares a 10 pesos.

Más aún: la propia Justicia, consultada sobre esas operaciones, dispuso que se sigan pagando hasta hoy los dólares a 10 pesos, o sea, que si se tratase de un delito, ni el propio juez que lo imputa trató de evitar que se consume el daño interrumpiendo las consecuencias.

Esta conducta de la propia Justicia sería algo así como ocuparse exclusivamente de pretender imputar a un secuestrador, pero al mismo tiempo dejar a la víctima atada en el sótano. Cuando un juez se halla en presencia de un delito, lo primero que debe hacer es interrumpir en lo posible sus efectos.

La conclusión de lo anterior podría extraerla Adrián Paenza: el Banco Central pierde 5 pesos por dólar en razón de la medida de la actual administración, que dejó flotando la cotización del dólar para beneficiar políticamente a los exportadores y directamente a los bancos, sin que la administración ni el propio juez hagan nada por paliar o evitar el daño.

¿Quién incurre en infidelidad, usando la expresión originaria de la fuente alemana? Si hubo un infiel, es claro que no fue Cristina.

Vamos a la famosa asociación ilícita. Desde la sanción misma del Código Penal en 1921 se viene explicando que debe tratarse de una banda destinada a cometer delitos en forma indeterminada, y no para uno o varios delitos en particular.

Es decir: una banda para asaltar bancos, para robar en los caminos, para tratar personas, para secuestrar, etc., y no un acuerdo entre tres personas para asaltar tal o cual banco, para robar un vehículo determinado, o para caer sobre una víctima personalizada.

Así lo dijo tempranamente el principal artífice político del Código de 1921, que fue Rodolfo Moreno (El Código Penal y sus antecedentes, Buenos Aires, 1923, Tomo VI, p. 7).

No creemos que sea muy racional pretender que la política de control de cambios es un delito, que quienes la llevan adelante son siempre una banda criminal, y que Lord Keynes sería el instigador (si estuviese vivo).

Mucho más racional sería pensar que no guarda fidelidad con los intereses que le fueron confiados quien deja flotando el dólar de la noche a la mañana, sabiendo que su precio va a dar un salto considerable, sin tomar ninguna medida que neutralice o disminuya el daño para el Banco Central que, como cualquiera podía observar, era consecuencia inevitable de esa medida, y a sabiendas, además, de que ese salto en el precio beneficiaría a los exportadores y, mucho más directamente, a los bancos compradores.

Si de fidelidad se trata, nadie quiera atribuirle a otro sus propias infidelidades.

* Ex juez de la Corte Suprema. Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.